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jueves, 29 de septiembre de 2011

Civil – Contratos. Contrato de obra. Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de construcción. Prescripción de la acción. Aplicación del art. 1591 del Código Civil o de la Ley Orgánica de la Edificación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (s. 3ª) de 30 de junio de 2011. (1.227)

PRIMER.- Front a sentència que estima prescrita conforme l' art. 18.1 LOE l'acció exercitada, que va ser exclusivament la del art. 1591 CC pels defectes constructius que pateix l'habitatge dels actors, acció que els actors, com a promotors i propietaris, varen exercitar front al constructor (Daniel), arquitecte i aparellador, s'interposa recurs pels actors al·legant que no hi ha prescripció, ja que com varen optar per exercitar l'acció del art. 1591 CC els terminis d'aquest precepte són més amplis que els de la LOE, no havent llavors prescrit l'acció.
Procedeix desestimar el motiu d'impugnació. Si l'acció exercitada és la de responsabilitat civil dels agents que intervenen en el procés de l'edificació pels defectes constructius que pateix la edificació, el dret aplicable a la mateixa o bé serà l' art. 1591 CC o bé serà la LOE de 1999, però en cap cas es pot optar per aplicar una o l'altra normativa, ja que una norma, quan sigui l'aplicable al cas, exclou l'aplicació de l'altra al ser lex specialis.
Així ho ha establert el Tribunal Suprem Sala 1a, S 22-3-2010, núm. 195/2010: " Este particular régimen transitorio de la LOE, ha hecho que en la actualidad subsistan dos regímenes diferenciados de responsabilidad: el que se establece a partir de la aplicación del artículo 1.591 del Código Civil, para las obras cuyos proyectos se había solicitado licencia de edificación con anterioridad al día 5 de mayo de 2000, y el posterior a esta fecha. El primero regido por el artículo 1591 del CC. El segundo por el artículo 17 de la LOE ". Així també ho diu la doctrina menor, com l'Audiència Provincial de Barcelona, sec. 4a, S 26-1-2011, núm. 19/2011: " La primera cuestión que plantean los dos apelantes es la referente al tema de la prescripción. El juez dice que los actores ejercitan la acción del artículo 1591 CC, por lo que el plazo de prescripción es el de 15 años previsto en el artículo 1964 CC para las acciones que no tienen fijado un plazo especial. Los apelantes sostienen que la acción ejercitada tiene su apoyo legal en la ley 38/99 de Ordenación de la Edificación, por lo que el plazo de prescripción de los diversos plazos de garantía que se establecen en la misma es de sólo dos años, habiendo prescrito por ello la acción. Los actores se apoyan al fundamentar su pretensión indistintamente en el artículo 1591 CC y la citada ley. Lo primero que debemos determinar es qué norma es aplicable. Conforme a la disposición transitoria primera de la ley de 1999, es claro que debe aplicarse el régimen de responsabilidad contemplado en ella, atendida la fecha de la obra.

La sentencia de la Sección 19 de esta Audiencia de fecha 18.2.09 dice al respecto que "La primera cuestión que ha de resolverse es la pretendida aplicación del art. 1591 CC a las edificaciones de autos.- La Disposición Transitoria Primera de la LOE establece "Lo dispuesto en esta Ley, salvo en materia de expropiación forzosa en que se estará a lo establecido en la disposición transitoria segunda, será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor", lo que tuvo lugar el día 5 de mayo del año 2000.- Por su parte, la Disposición Derogatoria Primera dice que "Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley".- La licencia de obras al amparo de la cual se construyeron las edificaciones de autos se concedió el día 12 de febrero del año 2002, por lo que está claro que resulta de aplicación la LOE.- Sostiene la apelante que también resulta de aplicación el art. 1591 CC, porque no está explícitamente derogado, lo que tendría su trascendencia porque los plazos, tanto de garantía, como de prescripción, que establece el art. 1591 CC son notoriamente superiores a los de la LOE.- La Ley de Ordenación de la Edificación diseña un sistema de responsabilidad que es distinto e incompatible con la responsabilidad decenal del art. 1591 CC, de tal modo que la vigencia real de las disposiciones de aquélla exige la no aplicación de este último. Basta observar como los plazos de garantía (1, 3 y 10 años) y prescripción (2 años) que establece la nueva Ley no tendrían ninguna efectividad si se entendiesen vigentes y aplicables los plazos de garantía (10 años en todo caso) y prescripción (15 años) de la responsabilidad decenal del art. 1591 CC. Como señala la mejor doctrina, la Ley de Ordenación de la Edificación no ha venido a completar la preexistente regulación del proceso edificatorio y a rellenar las lagunas existentes en su ordenación, sino a dotar de una nueva reglamentación al proceso de la edificación como expresa e inequívocamente afirma su art. 1. Este era el objetivo prioritario del legislador, según declara su Exposición de Motivos.- Así pues, bien por la vía de la derogación, o bien por la del conflicto de normas, ha de concluirse que el art. 1591 CC, no será aplicable a las obras y edificaciones incluidas dentro del ámbito de la Ley de Ordenación de la Edificación. Si se entendiera que el ámbito de la LOE es el mismo que el del art. 1591 CC, es decir los edificios, éste habría sido derogado por aquélla, quedando sustituida su regulación por la de la nueva Ley. Si, por el contrario, se entendiese que el ámbito de ambas normas es diferente porque el art. 1591 también comprende otras obras y construcciones distintas de los edificios, la LOE, como ley especial destinada específicamente a regular las obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el proceso edificatorio, excluiría la aplicación del art. 1591 a los edificios. Esta es la postura adoptada, entre otras, por la SAP Palma de Mallorca 28 octubre 2005 ".
En el present cas, exercitada exclusivament l'acció de responsabilitat civil dels agents que intervenen en el procés de l'edificació pels defectes constructius i sent d'aplicació la LOE, al exterioritzar-se els danys a l'octubre de 2003 (segons diu a la demanda), data doncs a partir de la quan es podia exercitar l'acció, és evident que quan es va presentar la demanda l'any 2008 havia transcorregut el termini de prescripció de 2 anys previst a l' art. 18 LOE.

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