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jueves, 29 de septiembre de 2011

Procesal Civil. Cosa juzgada material.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (s. 1ª) de 4 de julio de 2011. (1.225)

SEGUNDO.- Procede valorar, en primer lugar, el alegato, ya realizado en primera instancia, sobre la concurrencia de cosa juzgada material entre este proceso y el seguido en su día ante el mismo juzgado núm. Dos de Tarragona dentro de los autos de juicio ordinario 349/2008 así como si se da el supuesto fáctico previsto por el art. 400 sobre preclusión de alegación de hechos que ya pudieron y debieron ser alegados en el proceso previo mencionado. Procede recordar en primer lugar, que tiene dicho el Tribunal Supremo, respecto de la cosa juzgada, entre otras en sentencia de 21 de marzo de 1996, " que la cosa juzgada material produce dos clases de efectos: uno negativo o preclusivo y que hay que referir a que impide plantear un nuevo proceso sobre el asunto ya resuelto, y otro positivo (vinculante o prejudicial), que opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito precedente (S.S.T.S. 23-3-90 y 12-12-94). Es decir, que mediante este efecto se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente ". Para determinar si acontece la cosa juzgada o la preclusión en el sentido expuesto, procede analizar si concurren aquí las identidades subjetivas (sujetos y carácter con el que actúan) y objetivas (objeto y causa petendi) que reclama la misma, teniendo presente que la identidad en la causa de pedir, tal como estableció la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2006, " concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (sentencia de 27 de octubre de 2000) ", debiendo completarse lo anterior, tal como sintetizó la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2008, que " no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero [...] (sentencias de 30 de julio de 1996, 3 de mayo de 2000 y 27 de octubre de 2000)" así como que " El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito y lo pretendido en el segundo (sentencias de 3 de abril de 1990, 31 de marzo de 1992, 25 de mayo de 1995 y 30 de julio de 1996)".

Atendido lo anterior, y haciendo aplicación al presente supuesto, debe reiterarse lo ya dicho en primera instancia en cuanto a la no concurrencia de cosa juzgada o de preclusión de hechos o fundamentos jurídicos respecto al apelante, por no darse identidad subjetiva entre él mismo y la parte demandada en aquel proceso, y ello sin entrar a valorar la posible existencia de cosa juzgada respecto de otro de los demandados en dicho proceso anterior, que también lo ha sido en este. Sobre dicha cuestión conviene recordar que requiere la cosa juzgada la existencia de identidad subjetiva entre las partes de ambos procesos, y que tal identidad subjetiva, tal como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2010 puede existir no sólo cuando las personas que fueron parte en uno y otro proceso son físicamente las mismas y actúan jurídica en la misma condición o calidad (de parte actora o parte demandada, por ejemplo), sino que también existe tal identidad subjetiva en un sentido jurídico cuando la controversia posterior se extiende a personas que no fueron parte de la controversia inicial pero están ligadas a éstas por vínculos de solidaridad, " siendo la regla general en nuestro Derecho, conforme al artículo 1137 CC, la mancomunidad, la toma en consideración de los vínculos de solidaridad puede hacerse si resulta del contrato, de una disposición legal, y, excepcionalmente, apreciando un vínculo de solidaridad impropia nacida de la sentencia de condena, que afecta a los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por un ilícito culposo con pluralidad de agentes (STS de 20 de mayo de 2008)" (STS 23 de junio de 2010). En el caso que nos ocupa y en relación al apelante, no puede apreciarse la identidad subjetiva que reclama la excepción de cosa juzgada tanto en sentido positivo como negativo, puesto que en supuestos de responsabilidad por vicios en la construcción como el que nos ocupa, no cabe hablar de solidaridad ni contractual ni legal, y sólo se dará tal solidaridad cuando exista una sentencia condenatoria que fije tal solidaridad. Así, nos recuerda la ya citada sentencia de 23 de junio de 2010 que " no hay vínculo de solidaridad derivado de un contrato o de la ley entre los codemandados, pues la empresa constructora está ligada a la actora por un contrato de obra y el arquitecto y el aparejador por un contrato de arrendamiento de servicios, por más que en el contrato de obra se mencione a ambos profesionales como encargados de la dirección facultativa de la obra; c) el hecho de que la entidad demandante postulara la condena solidaria de los demandados no crea un vínculo de solidaridad, el cual solo se produciría con la eventual sentencia condenatoria (STS 3-11-1999), pues es una solidaridad que se origina en la sentencia condenatoria y que no existe con anterioridad (SSTS de 1 de junio de 1994 y 19 de diciembre de 1995, entre otras)".
En el caso que nos ocupa, el previo proceso instado por los mismos actores lo fue únicamente contra el arquitecto y aquí codemandado Sr. Javier, resultando únicamente condenado dicho sujeto, sin que se incluyese en tal condena, por no haber sido parte en el proceso, al ahora codemandado y apelante Sr. Demetrio. Excluida la existencia de identidad subjetiva respecto del apelante resulta ocioso valorar la posible identidad de objeto y causa petendi en relación al mismo, por lo que procede, sin más, rechazar el alegato sobre concurrencia de cosa juzgada y con ello el de posible infracción de los arts. 222 y 400 de la LEC, pues, tal como ya ha dicho esta Audiencia en otras ocasiones (sentencia de 4 de noviembre de 2008), tales efectos se producen " entre los mismos sujetos que fueron parte del primer proceso, y no acontecerá cuando un mismo hecho dé lugar a diversas reclamaciones frente a diversas personas. En este último caso porque en tal supuesto estaremos ante pretensiones diversas aún derivadas de la misma situación fáctica".
TERCERO.- No obstante lo anterior, y aún cuando no quepa aplicar el efecto de cosa juzgada en sentido negativo a sujetos que no fueron parte del primer pleito, puede ocurrir que un pleito finalizado con sentencia firme en el que pudieron y hubieron de ser aducidos hechos y fundamentos jurídicos cuya alegación en el pleito posterior debe considerarse precluida, condicione el objeto de un proceso posterior, hallándonos en tal caso ante una situación diversa, pero conexa, cual es la de la extensión de lo resuelto por una sentencia firme a procesos posteriores a fin de evitar sentencias contradictorias en asuntos íntimamente conectados. Es cierto que, en el presente caso, la apreciación del efecto preclusivo o negativo de la cosa juzgada, a que se refiere el art. 222 LEC y se aplica en el art. 400 LEC a hechos y fundamentos jurídicos no alegados pero que eran alegables, exige la existencia de identidad subjetiva, que no concurre en el presente supuesto, al no haber sido el ahora apelante parte interviniente en el anterior proceso.
A lo anterior ha de añadirse, por ser significativo a estos efectos, lo expresado por la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 2001, al precisar que " los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la Sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión; ello obliga a que la decisión que se adopte en esa Sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la Sentencia firme anterior; máxime cuando, no sólo se suscitan los problemas propios del primer proceso, sino que, además, se plantean otras cuestiones nuevas no ventiladas en aquél. Por ello, si bien es cierto que la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal (arts. 9.3 y 117.3 CE) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia" (SSTC 77/1983, de 3 de octubre, 67/1984, de 7 de junio, y 189/1990, de 26 de noviembre, entre otras). Este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada (art. 1252 CC); también se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC (SSTC 17 No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla.
La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa la aporte a los autos), tal y como puso de manifiesto la STC 182/1994, de 20 de junio (F. 3), y corroboró, con posterioridad, la STC 190/1999, de 25 de octubre (F. 4).
CUARTO.- Lo anterior comporta, en definitiva, que no cabe en este pleito desvincularse de lo ya resuelto en la sentencia dictada en el seno del procedimiento 403/2001 del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Tarragona, debiendo considerarse como hechos probados los que allí se reconocieron como tales, y como firmes e incuestionables las conclusiones y consecuencias jurídicas que se alcanzaron en aquel proceso, lo que determina que la responsabilidad pecuniaria derivada de los defectos entonces apreciados, que ya fue imputada entonces al codemandado Sr. Javier, que procedió a su satisfacción, pueda ser de nuevo exigida a los codemandados y al apelante. Eso no impide, por otra parte, que se valoren en el presente supuesto los hechos nuevos entonces no contemplados, esto es, la aparición de nuevos defectos en la vivienda propiedad de los actores que, tal como destaca la sentencia de instancia, y ha quedado probado, no se habían manifestado entonces ni era posible su detección, habida cuenta de su origen en causas que en aquél momento no se habían manifestado como patentes, tal como después detallaremos en relación a la valoración de las pruebas periciales.

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