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martes, 13 de septiembre de 2011

Civil – Obligaciones. Solidaridad. Ejercicio de la acción de regreso de un codemandado condenado solidariamente, que pagó la totalidad de la condena, frente al otro codemandado. Posibilidad o no de alterar en el juicio posterior ejercitando la acción de regreso la responsabilidad por partes iguales que se estableció en el primero.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 27 de mayo de 2011. (1.108)

PRIMERO.- En este pleito reclama el actor -constructor de una obra-- el pago por el demandado -aparejador de la misma-- de la mitad de la cantidad que satisfizo en virtud de la responsabilidad solidaria que fue declarada en juicio anterior en el que se ejercitaba acción de responsabilidad decenal contra los profesionales intervinientes en una construcción, actuándose ahora en virtud de la acción de regreso prevista en los artículos 1.144 y 1.145 del Código Civil contra el aparejador indicado que no contribuyó al pago de la deuda. La Sentencia del Juzgado estima íntegramente la demanda, razonando prima facie que no se puede alterar en este juicio posterior la responsabilidad solidaria, por partes iguales, que se estableció en el primer juicio, y es recurrida por la representación procesal de la parte demandada alegando tres motivos: primero, existencia de otras resoluciones que se contraponen con la dictada en la Sentencia, consintiendo que en el posterior juicio de la acción de regreso se pueda alterar la responsabilidad solidaria declarada en la primera sentencia; (...).
SEGUNDO.- Cierto es que por lo que se refiere al primer tema apuntado -posibilidad de alterar en el juicio posterior ejercitando la acción de regreso la responsabilidad por partes iguales que se estableció en el primero- existen Sentencias de contenido contradictorio. Muestra de la Jurisprudencia favorable a dicha interpretación es la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2008 y la que contiene el voto particular dictado con ocasión de la que luego se referirá.
Dice la señalada Sentencia que "La Jurisprudencia de esta Sala es clara al permitir a los condenados solidariamente en un proceso anterior, -como tal debe entenderse el pleito penal, en la medida que se ventiló la acción civil, y no se reservó para este orden jurisdiccional- acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de regreso, distinta de la subrogación, para debatir la distribución entre ellos del contenido de la obligación, a tenor de la regla general del artículo 1137 del Código Civil (Sentencias de 12 de julio de 1995 y 4 de enero de 1999). Y a esta posibilidad puede acogerse el asegurador responsable por haberse subrogado en los derechos y acciones del asegurado, sustituyendo a éste en su ejercicio (art. 43 LCS). Del engarce entre el párrafo segundo del artículo 1145 y los artículos 1137 y 1138 del Código Civil, se extrae la conclusión de que mientras para las relaciones externas entre acreedor (perjudicado) y deudores (responsables civiles) cada uno de éstos últimos es deudor por entero, para las relaciones internas entre deudores, en cambio, debe aplicarse el citado artículo 1138 C.c., dividiéndose entonces la deuda entre todos ellos, en principio por partes iguales, ("se presumirán divididos" dice literalmente el precepto), aunque esta presunción legal, no obstante, puede destruirse mediante prueba en contrario, tal como quiso desde su inicio el recurrente, intentando acreditar no ya que su cuota no era igual a la de los restantes deudores, sino más aún, que ninguna cuota de responsabilidad le podía ser exigida desde el momento en que resultó liberado de sus deberes ad intra por la voluntaria asunción de responsabilidad hecha por el Sr. Donato, plasmada tanto en la cláusula sexta del contrato, como en ulterior comparecencia notarial".
Establece la Sentencia indicada en segundo lugar, que muestra la opinión contraria, la de 13 de marzo de 2007, que: "El motivo primero del recurso, fundado en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (bajo cuyo imperio se formuló el recurso), denuncia la infracción del artículo 1.252 del Código civil, al entender que no se ha respetado la "cosa juzgada", resultado de la sentencia firme del pleito precedente, extendiéndose en la argumentación que estima oportuna en apoyo de su tesis. En efecto, los condenados, solidariamente entre sí, no pueden emprender un nuevo pleito entre ellos por sí, o por entidad subrogada en sus derechos, puesto que tal cuestión quedó ventilada en el pleito anterior y, en virtud, de ello se estableció la solidaridad. Lo contrario supondría una revisión encubierta de la cosa juzgada. El derecho de regreso que regula el artículo 1.144 del Código civil, no puede tener como alcance la modificación de las cuotas establecidas sino simplemente el de hacer valer el reintegro de las cantidades que a cada uno le corresponde (en el caso, partes iguales) a causa del desembolso realizado por el total de la cantidad adeudada. No desconocemos que algunas sentencias de esta Sala, a título de "obiter dicta", y, por tanto, sin constituir la "ratio decidendi" del caso que resuelven, apuntan la posibilidad de una determinación ulterior de las cuotas (sentencias. 9 junio de 1989, 8 de mayo de 1991, 6 de octubre de 1992, 22 de septiembre de 1994 y 11 de junio de 2000). Mas una reflexión, a pié, del asunto a decidir, pone de manifiesto que la individualización posible de las cuotas, rompe el concepto de solidaridad sobrevenida en el curso del pleito donde surgió, a causa de la imposibilidad de probar el alcance de las cuotas respectivas, fuera por imposibilidad objetiva, fuera por dejación o negligencia de los demandados, que no excepcionaron ni probaron con la convicción requerida para demostrar la cuantía o porcentaje de la cuota y, con ello, excluir, la condena solidaria. En puridad el establecimiento de cuotas en este pleito significaría que no tenía razón de ser la condena solidaria recaída con anterioridad".
TERCERO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de de 29 de diciembre de 2006, citada por la Sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2008, establece que "No cabe duda de que la declaración del primer proceso, que afecta a una responsabilidad "in solidum" o no propia, derivada de los vicios atribuibles a los responsables de la construcción, está hecha para conseguir el resarcimiento (como fin social y práctico) de los compradores, ajenos a tal distribución en sí, aunque aquellas deban ser tenidas en cuenta en el proceso seguido para su reparto, "si la solución en él obtenida no es total ni por tanto definitiva" es claro que en el nuevo juicio puede completarse la prueba para conseguir el resultado procedente, que es lo que aquí ha ocurrido".
Entre estos dos criterios mostrados en las Sentencias señaladas, este Tribunal es más favorable a seguir el de la segunda citada, debiendo tenerse por concluso el debate sobre la distribución interna de participación en la responsabilidad solidaria con la terminación del primer juicio, haciendo inútil el planteamiento de un segundo pleito para reiterar cuestión que ha sido plenamente estudiada y discutida en el anterior.

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