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martes, 13 de septiembre de 2011

Mercantil. Sociedades. Impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales por infracción del derecho de información del socio.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 27 de mayo de 2011. (1.109)

PRIMERO.- Motivos del recurso.
Entablada por la actora acción tendente a la impugnación del acuerdo social que aprobaba las cuentas anuales de la demandada del año 2008, la acción fue desestimada en su integridad por la juez a quo. Contra tal resolución la actora formula el oportuno recurso de apelación fundado en los mismos motivos que su demanda inicial. Así, la actora estima que no se ha respetado el derecho de información de los socios: A) Por existir error en la valoración de la prueba e infracción en la interpretación de los arts. 51 y 86 de la LSRL en cuanto a la documentación solicitada, pues la documentación no se entregó de forma inmediata y no eran justificables los motivos alegados por la demandada para no tener elaboradas las cuentas después de la fecha de la convocatoria y tres días antes de la junta convocada. (...)
SEGUNDO.- El derecho de información.
En el presente supuesto se funda el recurso en la infracción del derecho de información, en cuanto ha declarado la jurisprudencia al respecto, valga por todas la reciente sentencia de 21 de marzo de 2011 que declara que
"1) El derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista a tenor de lo previsto en el artículo 48.2.d) del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 93.d) de la Ley de Sociedades de Capital-, constituye un derecho autónomo -sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto- que atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en el artículo 112 del referido texto refundido -hoy 197 de la Ley de Sociedades de Capital -, a fin de que le sean facilitados determinados datos referidos a la marcha de la sociedad, o, como afirma la sentencia 194/2007, de 22 de febrero "trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los derechos más importantes del accionista, que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto, por ello la doctrina de esta Sala ha venido reiterando que tal derecho de información, que es inderogable e irrenunciable, se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día - Sentencias de 22 de septiembre de 1992, 9 de diciembre de 1996, 9 de octubre de 2000, 29 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 -"
.2) El ejercicio del derecho está sometido por la norma a las siguientes limitaciones específicas, ya que no cabe demandar cualquier información sobre cualquier extremo y en cualquier momento, de tal forma que: a) Es necesario que la información que se demande se refiera a asuntos que estén comprendidos en el orden del día de una junta convocada, sin que sea precisa una relación "directa y estrecha", debiendo estarse para determinar la suficiencia de su conexión entre la información demandada y el orden del día al juicio de pertinencia en el caso concreto. b) Las informaciones o aclaraciones que se estimen precisas, o las preguntas escritas que se estimen pertinentes deberán realizarse desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, o verbalmente durante la celebración de la junta general, c) Si se ejercita por escrito antes de la junta debe requerirse hasta el séptimo día antes de la celebración de la junta, y durante la misma cuando se ejercite verbalmente-. d) La publicidad de los datos interesados no debe perjudicar los intereses sociales, sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital.
3) Además de las limitaciones específicas impuestas por la legislación societaria, como en todos los derechos subjetivos, constituye un límite genérico su ejercicio abusivo cuando concurren los requisitos precisos para el abuso del derecho o, dicho en otros términos, como afirma la sentencia 753/2008, de 4 de septiembre "es necesario que el derecho se ejercite con la extralimitación, por causas objetiva o subjetiva - sentencias de 29 de diciembre de 2004 y 28 de enero de 2005 -, en que se asienta dicho concepto - sentencias de 18 de mayo de 2005 y 29 de septiembre de 2007 -, lo que no puede afirmarse ocurra sin tener en cuenta las circunstancias de cada caso".
4) Finalmente, tratándose del derecho de información cuando se somete a la junta la aprobación de las cuentas anuales, la específica manifestación del derecho de información documental regulada en el artículo 212.2 del repetido texto de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 272 de la Ley de Sociedades de Capital-, no excluye ni limita el alcance del atribuido con carácter general o en otras palabras, no vacía de contenido el derecho de información reconocido en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas, de tal forma que el derecho de información no queda constreñido al simple examen de los documentos sometidos a la aprobación de la Junta".
En el presente caso, sobre estos principios generales deberá examinarse si se produjeron las infracciones denunciadas, en sus tres facetas, derecho a recibir inmediatamente y de forma gratuita una copia de las cuentas (art. 86.1 LSRL), derecho a examinar los antecedentes contables (art. 86.2 de la misma norma) y derecho a pedir las aclaraciones que consideren convenientes antes de la junta o al tiempo de la misma (art. 51 LSRL).
En cuanto se alega la infracción del derecho denunciado, con arreglo al art. 217 de la LEC será la parte que lo invoca quien habrá de acreditar y probar que la conducta de la entidad demandada infringió dicho derecho y que, además, tal infracción era relevante.

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