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martes, 20 de septiembre de 2011

Mercantil. Sociedades. Responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 6 de julio de 2011. (1.143)

SEGUNDO.- (...) La acción planteada se enmarca en la denominada responsabilidad por deudas sociales al amparo de lo establecido en el artº. 260.5 de la L.S.A., y 105.5 de la L.S.R.L., conceptuada como una responsabilidad "ex lege" y que como pone de manifiesto la más reciente jurisprudencia, presenta ciertas particularidades, señalando las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 30 de junio de 2010, que se trata de una responsabilidad que: "no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en omitir el deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la Junta o solicitando que se convoque judicialmente cuando sea el caso -y ahora también mediante solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-. No se exige, pues, una negligencia distinta de la prevista en la LSA (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 23 de febrero de 2004 y 28 de abril de 2006).
Tampoco es menester que se demuestre la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza ope legis [por ministerio de la Ley] (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006, 31 de enero de 2007, 109 de julio de 2008, RC nº 4059/2001, y 11 de julio de 2008, RC nº 3675/2001)", añadiendo la de 30 de junio de 2010 con cita de la de 25 de marzo de 2008 que: "La responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales, con carácter solidario con la sociedad, prevista en los arts. 260.1, núms. 3º y 4º y 260.5 de la LSA (igualmente aplicable a lo dispuesto en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), constituye una responsabilidad por deuda ajena "ex lege", en cuanto su fuente -hecho determinante- es el mero reconocimiento legal, sin que sea reconducible a perspectivas de índole contractual o extracontractual. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que por su específica condición de administrador se le exige un determinado hacer, y cuya inactividad se presume imputable -reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Responde a la "ratio" de proporcionar confianza al tráfico mercantil y robustecer la seguridad de las transacciones comerciales, cuando intervienen personas jurídicas mercantiles sin responsabilidad personal de los socios (arts. 1 de la LSA y 1 de la LSRL), evitando la perdurabilidad en el tiempo de situaciones de crisis o graves disfunciones sociales con perturbación para otros agentes ajenos, y la economía en general".

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