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martes, 20 de septiembre de 2011

Procesal Civil. Acumulación de acciones.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 5ª) de 6 de julio de 2011. (1.144)

Tercero: (...) hay que partir de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las notas que deben concurrir en la acumulación de acciones y que vienen resumidas en la STS de 10 de julio de 2007, con cita en la STS de 3 de octubre de 2000, jurisprudencia derivada de la interpretación de la acumulación en la LEC de 1881 y que expresamente extiende a la actual normativa prevista en los artículos 71 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, definiendo la misma bajo los siguientes parámetros: "1ª.- Flexibilidad, en el sentido de ser admisible la acumulación aunque el supuesto no se halle literalmente comprendido en la dicción del art. 156 si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los arts. 154 y 157 (SSTS 5-3-56, 12-6-85, 24-7-96, 7-2-97 y 3-10-00). 2ª.- Distinción entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como relato histórico en que se funda la demanda (SSTS 24-7-96 y 3-10-00). 3ª.- Relevancia primordial de la conexión jurídica o conexión causal entre las acciones ejercitadas como criterio para medir la identidad de su causa de pedir, la pertinencia de su acumulación y la justificación de tratamiento procesal unitario y decisión por una sola sentencia (SSTS 5-3-56, 7-2-97, 3-10-00 y 10-7-01). 4ª.- Evitación de dilaciones indebidas siempre que no se mermen ni restrinjan los medios de defensa e impugnación de las partes (SSTS 14-10-93, 18-7-95, 19-10-96 y 10-7-01)".
La acumulación de acciones tiene una clara finalidad como es evitar tener que tramitar diversos procesos, cuando pueden ventilarse en uno solo, sin que se vean afectadas las pretensiones que se formulan, hasta el extremo de que no pierden su independencia. Si analizamos pormenorizadamente los artículos 71 y 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se aprecia que ambas normas regulan los dos supuestos de acumulación la objetiva y la subjetiva, aunque en la primera la conexión es subjetiva y en la segunda es objetiva. El artículo 71 se refiere a cuando hay identidad entre las partes, es decir, cuando se trata de acciones que tiene una persona contra otra, aunque provengan de diferentes títulos, salvo que las acciones que se ejercitan sean incompatibles entre sí. Expresamente el apartado tercero de la citada norma determina cuando son incompatibles, aunque en estos supuestos es admisible la acumulación siempre y cuando se ejerciten de modo subsidiario. Por su parte el artículo 72 permite la acumulación de las acciones que uno tenga contra varios sujetos, lo que implica un supuesto de acumulación pasiva, o varios sujetos contra uno, que se trataría de acumulación activa. Aunque cabe la opción de que varios demandantes acumulasen las acciones contra varios demandados, que la doctrina ha denominado acumulación mixta.
Con carácter general se ha entendido que las normas de la acumulación han de interpretarse con criterios de flexibilidad, en base a la idea de que se debe incluir incluso los supuestos no contemplados en la norma, con la finalidad de favorecer la economía procesal, evitar dilaciones innecesarias, y posibles resoluciones contradictorias, aunque no hasta el extremo de incumplir los requisitos legales.

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