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jueves, 29 de septiembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de insolvencia punible.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 1ª) de 28 de julio de 2011. (1.237)

SEXTO.- Por último, en cuanto al último de los motivos invocados, cual es la no concurrencia de los requisitos del delito de insolvencia punible, los motivos del apelante se resumen en la inexistencia de insolvencia real o aparente por parte del Sr. Juan Pablo y en la ausencia del elemento subjetivo del tipo penal.
Sobre este particular, en relación con el delito de insolvencia punible, tipificado en el art. 257.1º, la Sentencia del 3/10/2005 recoge la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Así, la expresada resolución señala que "los elementos de este delito son: 1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, 2º) un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de su activos por el acreedor, 3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido, y 4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos" De la anterior doctrina jurisprudencial, se desprende, por tanto, que basta para la comisión del delito referenciado que el sujeto activo haga desaparecer su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad.

Por el contrario, la Jurisprudencia de la Sala Segunda establece que no se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes suficientes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas (STS nº 129/2003), que resulten accesibles a los acreedores, pues, en ese caso, no es posible apreciar la disminución, al menos aparente, de su patrimonio ni, por lo tanto, la intención de causar perjuicio a los derechos de aquéllos. La existencia de este tipo delictivo no supone una conminación a deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito aunque exista disposición de bienes si permanece en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores. (STS nº 1347/29003, de 15 de octubre).
En resumen, lo que importa, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, es que en relación a los conocidos, el deudor haya realizado las conductas antes descritas y que lo haya hecho con la finalidad exigida por el tipo subjetivo.
Aplicando los anteriores razonamientos al supuesto de autos, entiende la Sala que, en el presente caso, concurren todos y cada uno de los elementos que conforman el delito de insolvencia punible. Y así, ha quedado debidamente probada la existencia de unos créditos vencidos, líquidos y exigibles, a favor de HORMIGONES GIRAL SAU y a cargo de CONSTRUCCIONES 2003 G-3 SL, de la que también era administrador el acusado, para cuyo pago éste suscribió varios pagarés, que resultaron impagados, motivo por el cual, el Sr. Juan Pablo realizó ante Notario un reconocimiento de deuda. A lo que se añade que, tan solo una semana después, el ahora recurrente transmitió sus participaciones en las sociedad CONSTRUCCIONES 2000 G-3 SL, desvinculándose de la sociedad, y además, donó, un mes, después su vivienda a su hija, reservándose el usufructo vitalicio de la misma. De esta manera, el Sr. Juan Pablo se desprendió de todos los bienes que integraban su patrimonio, defraudando, conscientemente, las legítimas expectativas del acreedor en orden al cobro de sus créditos.
Por consiguiente, procede la desestimación del motivo alegado.

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