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jueves, 29 de septiembre de 2011

Procesal Penal. Principio "non bis in idem".

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 1ª) de 28 de julio de 2011. (1.236)

TERCERO.- Comenzando por la violación del principio "non bis in idem", invocado como primero motivo del recurso, aduce el recurrente que la introducción en el presente procedimiento de la legalidad de la transmisión de las participaciones sociales como base para una insolvencia punible posterior choca con lo declarado firme por la Sentencia nº 82/ 2010, de 1 de marzo de 2010, del Juzgado de lo penal nº 8 de Zaragoza, confirmada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Rollo de Apelación 122/2010), por encontrarnos, a juicio del apelante, ante un ejemplo paradigmático de cosa juzgada, en el que concurren identidad de sujetos, objeto y causa.
A la vista de los razonamientos de la parte recurrente, en primer lugar, la Sala ha de recordar que, en cuanto al principio de cosa juzgada, como dicen las Sentencias de esta Sala, 782/2003, de 31 de mayo, y 1677/2002, de 21 de noviembre, nos encontramos ante un derecho, manifestación del principio «non bis in idem» en el ámbito del Derecho Procesal, que puede ser considerado como una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española y por ello, debe ser reputado con rango constitucional, máxime si tenemos en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.2 de nuestra Ley Fundamental, en relación con el artículo 14.7 del Pacto de Nueva York, sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España, que dice literalmente, así: «Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país».

Igualmente, no podemos olvidar que, precisamente, como consecuencia del mencionado rango constitucional de que goza en nuestro Derecho la referida eficacia preclusiva de la cosa juzgada material en materia penal, ha de entenderse que cabe su alegación y aplicación en cualquier estado del procedimiento, aun cuando, tal como indica la STS de 3 de junio de 2005 "lo ordinario es que estas cuestiones se planteen en la instancia, no sólo en la llamada fase intermedia del proceso (art. 666-2º de la LECrim), sino también después, en el juicio oral para resolver en sentencia (arts. 676 y 678 de la misma Ley), e incluso antes, en cualquier momento del trámite de instrucción".
En cuanto a los elementos identificadores de la cosa juzgada material, hay que tener bien presente que, en materia penal, consisten en la identidad del hecho y de la persona inculpada. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 23 diciembre 1992, 29 abril 1993 y la más reciente de 18 de marzo de 2004, cuando afirman que han de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la cosa juzgada material en materia penal, que constituyen, a su vez, los límites de su aplicación.
Así, por lo que respecta al hecho, el mismo viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó -o absolvió- en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.
De la misma manera, por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y ya quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado en el segundo proceso.
Por otra parte, a los fines aquí examinados carece de significación cualquier otro dato, es decir, ni la identidad de quienes ejercitan la acción (sujeto activo), ni el título por el que se acusó o precepto penal en que se fundó la acusación, motivo por el cual, de conformidad con lo que establece la STS de 3 e junio de 2005, deberemos reparar en las siguientes consideraciones:
A) La acusación en el proceso penal la ejerce, por regla general, el Ministerio Fiscal, lo que, por esta misma circunstancia, es un elemento indiferente a los efectos aquí examinados.
B) Si hubo o no antes acusación particular o popular, y luego en el proceso posterior existe otra distinta, o no existe ninguna, ello no puede ser obstáculo para la operatividad de la eficacia preclusiva de la cosa juzgada, pues el derecho fundamental del acusado a no verse envuelto en un nuevo proceso penal por el mismo hecho ya enjuiciado no puede quedar sujeto a la circunstancia de que alguien que no actuó en el proceso anterior quiera hacerlo después ejercitando la acción penal en el nuevo proceso.
C) Por razón semejante tampoco tiene eficacia alguna, en orden a impedir la producción de la cosa juzgada material, la norma penal en que se funda la acusación. Por los mismos hechos ya enjuiciados e imputados a una misma persona no cabe acusar a ésta después en otra causa distinta con el subterfugio de pretender que se trata del ejercicio de distinta acción penal porque se le acusa por delito sancionado en una disposición diferente.
En cualquier caso, la anterior doctrina jurisprudencial es pacíficamente admitida y enlaza con lo que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido proclamando en esta materia en Sentencias de 24-9-81, 3-3-83, 24-4-84, 24-11-87, 23-12-92, 29-4-93, 5-3-94, 12-12-94, 16-2-95 y 10-6-98, 2/99, 594/2000, 2522/2001, 1333/2003, 207/2004, 348/2004 y 690/2005, entre otras muchas.
Pues bien, dicho esto, entiende este Tribunal que resulta indiscutible que, en el presente caso, no concurre plenamente el requisito de identidad subjetiva, en tanto que en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Penal nº8 el único acusado era el ahora recurrente, Sr. Juan Pablo, mientras que el supuesto de autos se dirige, además de contra el apelante, contra su hija, Maribel y por lo que respecta a la transmisión de las participaciones de la sociedad CONSTRUCCIONES 2000 G-3 SL, también contra la Sra. Marí Luz, quien, recordemos, ejercía la Acusación Particular en la causa sentenciada por el Juzgado de lo Penal nº8.
A esto se suma que los hechos sustanciales son distintos en cada uno de los procedimientos examinados. Así, en los autos seguidos por un delito de estafa en el Juzgado de lo Penal nº 8 y en los cuales se dictó sentencia absolutoria favorable al apelante, se trataba de determinar si el acusado, Sr. Juan Pablo, utilizó engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar una disposición en perjuicio propio o ajeno, todo lo cual tuvo como resultado la transmisión de sus participaciones en la ya mencionada mercantil a Melchor, además del cambio en la administración de la sociedad, que recayó a partir de entonces en la persona de la Sra. Marí Luz.
Por el contrario, en el presente caso, lo que se enjuicia es si acto de disposición patrimonial realizado por el Sr. Juan Pablo, consistente en la transmisión de sus participaciones en la sociedad CONSTRUCCIONES 2000 G-3 SL, se ha llevado a cabo en perjuicio de sus acreedores.
Luego, a los efectos aquí examinados, la Sala considera que nos encontramos ante hechos punibles diferentes, habida cuenta que los hechos ahora enjuiciados son una consecuencia ulterior de la conducta del acusado que, resulta evidente, no pudo ser objeto del proceso celebrado en el Juzgado de lo Penal nº8, y por consiguiente, nada tiene que ver la absolución del acusado en este caso, por un delito de estafa, con este otro comportamiento, mediante el cual, el Sr. Juan Pablo se deshizo de los bienes que integraban su patrimonio y constaban de su titularidad en perjuicio de sus acreedores En este sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo en supuestos similares, dejando bien sentado que, pese a que pueda existir un núcleo común entre dos procedimientos, "una sentencia que no agota el contenido ilícito de una conducta no debería impedir un nuevo proceso" (Vid., entre otras, STS 17 octubre 1993), siendo lo verdaderamente relevante es el contenido concreto por el que se siguieron ambos procedimientos En atención a lo expuesto, el Tribunal acuerda desestimar el primero de los motivos invocados.

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