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sábado, 24 de septiembre de 2011

Penal – P. Especial. Falsedad en documento oficial. Dolo falsario. Autoría. Cooperación necesaria. Facilitación de una fotografía propia para colocarla en una Carta Nacional de Identidad así como de los datos precisos para confeccionar la mismos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 30ª) de 28 de julio de 2011. (1.181)

SEGUNDO.- Debemos abordar pues el resto de los motivos impugnatorios que se contienen en el escrito interponiendo recurso de apelación, esto es, la alegada ausencia en el acusado del dolo falsario exigido.
Para analizar tal motivo impugnatorio ha de partirse de la versión ofrecida por el propio acusado, quien señala (ante el instructor y en el juicio oral) que no sabía que la carta de identidad francesa era falsa, aunque pago por ella; que dio su foto y dinero a una mujer (Ana) en una gestoría de París para que le consiguiera la carta de identidad francesa; que sabe que Ana no es funcionaria y no trabajaba en la administración sino en una empresa privada. A ello debe añadirse, en segundo lugar, que el apelante no cuestiona en absoluto el carácter falso del documento, ni los resultados del análisis técnico que rebelan, sin género de dudas, que la carta de identidad francesa es falsa.
Partiendo de tales datos y frente a los argumentos contenidos en el recurso ha de afirmarse, en coincidencia con la juez de instancia, que el acusado actuó con dolo falsario.

Es constante y reiterada la Jurisprudencia que señala que el delito de falsedad documental requiere esencialmente la conciencia de la denominada "mutatio veritatis", o voluntad de alterar la verdad por medio de una acción a través de la cual se ataca la fe pública y, en último caso, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos.
Tal voluntad de alteración se manifiesta en ese dolo falsario que, se logren o no los fines que se perseguían al respecto en cada caso concreto, implica una clara mentalidad (conciencia y voluntad) de trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no lo es.
Aunque el acusado manifiesta que ignoraba que la carta de identidad de la República Francesa no era auténtica, resulta evidente y es por todos conocido que tal documento únicamente pueden obtenerse de forma oficial a través de los procedimientos establecidos al efecto por los Estados emisores de tales documentos y que no es medio hábil para su obtención que una conocida se encargue de gestionarlo, tampoco que se entregue al efecto una cantidad de dinero. De hecho, el recurrente se encuentra irregular en España y está indocumentado. Lo expuesto impide acoger el motivo impugnatorio consistente en la ausencia de dolo en la conducta del acusado.
Por último, facilitar una fotografía propia para colocarla en una Carta Nacional de Identidad así como facilitar cuantos datos son precisos para confeccionar la mismos (nombre y apellidos, lugar de nacimiento, fecha, domicilio) es una forma de autoría en el delito de falsedad que nos ocupa, como ha reconocido una línea jurisprudencial de la Sala 2ª del Tribunal Supremo plenamente consolidada (STS de 3-5-2001, entre otras muchas). La falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. En definitiva la participación criminal es admisible en el delito de falsedad, en cualquiera de las formas propias del concurso de delincuentes.
La conducta del acusado (proporcionando, cuando menos, sus imprescindibles datos identificativos y la correspondiente fotografía) debe entenderse subsumida, en concepto de autor por cooperación necesaria, en la descripción contenida en los artículos 392, en relación con el artículo 390.1.2º, preceptos que castigan al particular que altera, oculta o muta la realidad del documento en cuestión. Como ha indicado el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de abril de 2000 "constituye prueba de cargo suficiente, razonada y razonablemente valorada por el Tribunal "a quo", la posesión por aquél de los documentos falsos, puesto que la intervención del acusado en las actividades ilícitas falsarias se apoya en una prueba tan consistente como la de la aparición de la fotografía de aquél en los documentos falsificados, lo que evidencia que sólo su colaboración decisiva ha podido suministrar este elemento imprescindible para la confección del documento, por lo que su coparticipación delictiva es incuestionable, decisiva e imprescindible".
En el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal de 20 de enero de 1993 establece que "es reiterada la Jurisprudencia de esta Sala que considera supuesto de autoría en el delito de falsificación de documento de identidad la aportación de la fotografía propia para ser sustituida por la original. Así, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero y 14 diciembre 1989, expresándose en la segunda que "es doctrina constante de esta Sala (SS. De 27 de enero de 1986, 29 febrero y 7 octubre 1988) que la entrega de una fotografía al hacedor del documento integra el comportamiento previsto en el artículo 309 del Código Penal (actual artículo 392), al tratarse de una cooperación absolutamente necesaria para su confección (...).". En igual sentido se pronuncia la sentencia de 17 de mayo de 1991 en la que se afirma que la aportación de la fotografía implica, al menos, una cooperación necesaria del núm. 3 del artículo 14 (actual artículo 28).

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