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sábado, 24 de septiembre de 2011

Penal – P. General – P. Especial. Delito de lesiones. Tipos agravados en atención al resultado causado o riesgo producido. Dolo eventual. Imprudencia grave.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 4ª) de 29 de julio de 2011. (1.180)

SEGUNDO.- Los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP, en concurso ideal (art. 77 del CP) con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.2º del CP.
Mantienen las acusaciones, pública y particular, que tales hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal. Por lesión, entiende el Código Penal el menoscabo de la integridad corporal o salud física o mental, contemplando el artículo 147 del texto aludido el tipo básico, y en los artículos siguientes, (148, 149 y 150), se contienen los tipos agravados en atención al resultado causado o riesgo producido.
La Sala 2ª del Tribunal Supremo ha venido declarando de forma reiterada que la supresión por el legislador de la expresión "de propósito" que figuraba en los arts. 418 y 419 del Código Penal de 1973, sustituida en los arts. 147, 149 y 150 del Código Penal de 1995 por la más genérica "causare a otro", ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial en el sentido de que el nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos como imprescindible un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual. Se dice que el riesgo o peligro ínsito en la acción realizada permite representarse tales resultados, por ser la conducta desplegada adecuada para producirlos y por ello debe responder de los resultados lógicos y propios del peligro creado, aunque no persiga ese concreto resultado típico. "El dolo eventual (STS 23.4.92), por tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por autor".

Ahora bien, en el presente caso, la cuestión radica en determinar si de la grave lesión objetivada a la víctima, debe responder el procesado a título de dolo (eventual) o de culpa, incardinándose el primer supuesto en el tipo penal del art. 149, que contempla un tipo de lesiones dolosas, como hemos expuesto; y en el segundo, en el art. 152.1.2º, que sanciona al que por imprudencia grave cause una lesión de las establecidas en el mencionado art. 149 CP.
Pues bien, la Sala estima que en la conducta desplegada por el procesado que se ha descrito en el factum, de lanzar una patada a la víctima que le alcanza la parte izquierda de la cara y le ocasiona el traumatismo ocular que le ha producido la amaurosis o pérdida total de visión del ojo izquierdo, no se dan los presupuestos para poder apreciar el dolo ni directo ni eventual que abarque ese grave resultado. El procesado propinó con evidente "animus ledendi" una sola patada en la cara, sin que estuviera concretamente dirigida y determinada al ojo de su oponente, y con dicha sola acción y sin haber utilizado ningún objeto peligroso, el resultado producido no puede imputarse, más allá de toda duda razonable, como probable que sucediera y aceptado por el autor.
En este sentido se pronuncia la STS 232/2011 de 5 de abril, al declarar: " Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha apreciado el dolo eventual del resultado de pérdida o graves lesiones en un ojo, pero ello ha tenido lugar en los casos en los que la agresión, por regla, se ha realizado estrellando un vaso de cristal o cualquier otro objeto de fácil fractura cuyos fragmentos ocasionan el daño en el globo ocular; también cuando tratándose de un puñetazo, la víctima lleva gafas cuyos cristales se rompen por el impacto y las astillas de vidrio causan la lesión.Nada de ello sucedió en el caso presente. Se trató de un golpe y no existen elementos indiciarios mínimamente suficientes para declarar acreditado y fuera de toda duda razonable que el autor de la agresión hubiese sido consciente y hubiera previsto como altamente probable que su acción provocara la pérdida de la visión del ojo afectado. Por todo lo cual, el acusado debe responder de un delito de lesiones dolosas del tipo básico del art. 147, y de un delito de imprudencia grave del art. 152 C.P. por lo que hemos venido denominando "exceso del resultado" no acabado por el dolo eventual, uno y otro en relación de concurso ideal." Y añade: "Esta conclusión sobre la calificación jurídica está respaldada por numerosas resoluciones de esta misma Sala de casación al analizar supuestos de hecho sustancialmente idénticos al presente.
Acudiremos, como mero ejemplo, a la STS de 29 de abril de 2008 en la que se decía no hay duda que lanzar un puñetazo a una zona corporal tan vulnerable como un ojo, en términos de experiencia, había de contar con algún resultado lesivo de cierta relevancia. Ahora bien, otra cosa es decir que el producido, en toda su notable gravedad -ceguera por pérdida total de la visión en el ojo- hubiera sido abarcado por tal previsión o que fuera objetivamente imputable a la situación de peligro creada, o sea que el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro. Si no lo fue, el exceso, esto es la parte no asumida, sería imputable a titulo de culpa, aunque mereciera el calificativo de consciente o imprudencia grave, concurriendo, por tanto en esta hipótesis, un delito o falta doloso de lesiones con otro causado por imprudencia. Primeramente éste de mayor ajuste y proporcionalidad en la culpabilidad al ocasionarse una lesión desproporcionada a las usuales previsiones de cualquier sujeto y con el riesgo creado por la acción.Siendo así lo correcto sería estimar que ese traumatismo en el ojo e incluso la necesidad de la primera intervención quirúrgica, pudo estar previsto por el acusado por dolo eventual, lo que haría aplicable el tipo básico del delito de lesiones, art. 147 CP, y el exceso constituido por la pérdida de visión total en el ojo, hallaría forzoso encaje en la previsión del art. 151.1.2 CP., estando uno y otro en la relación que establece el art. 77 CP."

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