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sábado, 24 de septiembre de 2011

Penal – P. General. Eximente de cumplimiento del deber.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 4ª) de 29 de julio de 2011. (1.179)

TERCERO.- (...) Resta por resolver si en la causación de estas lesiones el agente acusado se encontraba amparado por una causa de justificación, el ejercicio legítimo de sus funciones.
Son requisitos exigidos para la aplicación de la eximente de cumplimiento del deber, 1º, Que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes a hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo; 2º, Que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente; 3º, Que para el cumplimiento del deber concreto en cuyo ámbito se está desarrollando su actividad le sea necesario hacer uso de la violencia -necesidad en abstracto-, porque, sin tal violencia, no le fuera posible cumplir con la obligación que en ese momento le incumbe. Si falta cualquiera de esos tres primeros requisitos, que constituyen la esencia de esta eximente, no cabe su aplicación, ni siquiera como eximente incompleta; 4º, Que la violencia concreta utilizada sea la menor posible para la finalidad pretendida, esto es, por un lado, que se utilice el medio menos peligroso y, por otro, que ese medio se use del modo menos lesivo posible, todo ello medido con criterios de orden relativo, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, entre ellas las posibilidades de actuación de que dispusiere el agente de la autoridad -necesidad en concreto-; y 5º, Proporcionalidad de la violencia utilizada en relación con la situación que origina la intervención de la fuerza pública.

Todos estos requisitos se dan en la actuación policial de autos, según se infiere del relato de hechos, pues el ahora denunciante apareció ebrio, portando las llaves del vehículo, intentando ponerlo en marcha, negándose reiteradamente a identificarse, tratando de marcharse, lo que determinó que finalmente tuviera que ser detenido para su traslado a comisaría a efectos de identificación, resistiéndose y provocado un forcejeo en el que el agente solo emplea sus manos, cogiendo por el brazo al joven, que cayó al suelo, siendo de esta forma como se produjo la lesión en la cara y costado derecho. Por todo ello debemos concluir que no existen indicios de que el agente policial se extralimitaran en el uso de la fuerza, a la vista de los acontecimientos y de las lesiones que presentan los denunciantes, para cuya curación solo precisaron de la primera asistencia facultativa según el informe médico.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (así STS de 12 de julio de 2006, con cita expresa de las SSTS de 15 de enero de 2002 y 23 de noviembre de 2005) indica que: "conocidos son los requisitos que esta Sala viene exigiendo para la aplicación de la eximente de cumplimiento del deber cuando se trata de la actuación de un agente de la autoridad, que tiene no sólo la facultad, sino también el deber de actuar en el ejercicio de su cargo utilizando -si resultan necesarios- medios violentos, e incluso las armas reglamentariamente asignadas, en su misión de garantizar el orden jurídico y de servir a la paz colectiva "con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello depende evitar un daño grave, inmediato e irreparable", pero al mismo tiempo "rigiéndose por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad", como dice el apartado c) del Artículo Quinto, apartado 2, de la L.O. 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (dictada en cumplimiento del artículo 104.2 de la Constitución).
Razones todas por lo que debe absolverse libremente a Felix, con declaración de oficio de las costas procesales.

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