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viernes, 28 de octubre de 2011

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de pareja. Temporalidad de la pensión compensatoria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2011. Pte: JUAN ANTONIO XIOL RIOS. (1.406)

TERCERO. - Sobre la temporalidad de la pensión compensatoria y los límites para revisar en casación la decisión adoptada en la instancia.
A) La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 411/2004], 29 de septiembre de 2009 [RC n.º 1722/2007], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1722/2007], 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008]) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005 -a las que hace alusión para acreditar el interés casacional- como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.
Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
En la misma línea, las SSTS de 9 de octubre de 2008 [RC n.º 516/2005 ] y 17 de octubre de 2008 [RC n.º 531/2005], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006] y 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007]), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.
B) El expresado sentido de la doctrina existente sobre la materia determinan que haya que desestimar la infracción que se denuncia en el primer apartado del único motivo del recurso, toda vez que la decisión de la AP de fijar un límite de quince años a la pensión compensatoria, lejos de asentarse en criterios distintos de los afirmados o de resultar una decisión gratuita, arbitraria o carente de la más mínima lógica, se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, construido con criterios de prudencia y ponderación, sobre la posibilidad real que tenía entonces la actora de superar en tal espacio de tiempo la inicial situación desfavorable respecto a la de su marido que a aquella le generó la ruptura, y sustentado en los factores concurrentes previstos en el artículo 97 CC, que previamente le sirvieron para justificar su procedencia.
Así, siendo cierto que la AP toma en especial consideración que el matrimonio tuvo una duración de 24 años, no cabe, sin embargo, entender, como se pretende, que ha sido este el único factor que le ha llevado a limitar temporalmente su percepción ya que en el mismo FD se alude a la entidad del desequilibrio como factor igualmente determinante de la decisión. En efecto, si la AP decidió fijar un plazo sensiblemente superior al que suele ser habitual en situaciones similares fue únicamente tras valorar el prolongado tiempo de convivencia, durante el cual la esposa estuvo apartada del mercado de trabajo y dependía de su marido, así como su edad al tiempo de la ruptura y su escasa preparación profesional, factores todos ellos, contenidos en las circunstancias del artículo 97 CC , que si, en conjunto, ya le sirvieron para justificar la existencia de desequilibrio y procedencia de la pensión en la cuantía fijada, en buena lógica, no puede afirmarse que no fueran tomados también en consideración a la hora de valorar como notable el desequilibrio que debía ser superado (que se menciona expresamente en el citado FD Tercero, último párrafo), y, consecuentemente, a la hora cifrar en quince años el tiempo que habría de necesitar para poder subvenir por sí misma sus necesidades, de modo que la función de restablecer el equilibrio, consustancial a la pensión compensatoria, se agotara transcurrido dicho plazo.
Frente a estos razonamientos, plenamente ajustados a la jurisprudencia indicada, no pueden prosperar unos argumentos de impugnación de los que meramente se desprende la disconformidad de la recurrente con el reseñado juicio prospectivo y sus consecuencias, pues la mera disconformidad con el señalamiento de un límite temporal a su percepción o con el plazo que se ha calculado suficiente para que cumpla su fin, no equivale a entender que dicho cálculo fue ilógico o irracional, ni que se sustentó en parámetros distintos de los previstos legal y jurisprudencialmente, y con menor motivo en un caso en el que el plazo fijado equivale a casi dos terceras partes de la duración del vínculo matrimonial y cuyo aumento solo tendría razón de ser de concebirse la pensión compensatoria como algo que no es, es decir, como instrumento de nivelación patrimonial, o que responde a situaciones de necesidad.
En conclusión, en la medida que la decisión de la AP se encuentra perfectamente razonada, y que en su actuación se ajusta a los parámetros de prudencia y ponderación a los que se hizo referencia, sus conclusiones, en particular la referente a no concederla con carácter vitalicio y limitar su percepción a quince años, han de ser respetadas en casación.

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