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viernes, 21 de octubre de 2011

Civil – Sucesiones. Acción de petición de herencia.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 12 de septiembre de 2011. Pte: JUAN ANGEL MORENO GARCIA. (1.389)

Cuarto.- La acción de petición de herencia es "aquella acción que corresponde al heredero frente a quien detenta la herencia y se ha ampliado en la jurisprudencia a la que ejercita la persona para que se le declare heredero y se le atribuya la cuota que le corresponde" (sentencia número 725/2002, de 9 de julio).
En orden a la naturaleza de esta acción de petición de herencia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 1992 "habida cuenta las características de esa acción, es evidente que la naturaleza de la misma sobre si es personal o real, dependerá directamente del alcance u objetivo que se persiga con su pretensión, siendo elemental afirmar que en una acción de petición de herencia o declaración de heredero, per se es una acción de carácter universal cuyo contenido no sólo se integró por el ejercicio de derechos personales, sino también de derechos reales, y que, indiscutiblemente, persigue, por su identidad con la auténtica petitio hereditatis incorporar o pretender la conjunción de relaciones jurídicas que integran el concepto de la herencia de una persona (que, por propia definición del art. 659, cuando dice que la herencia comprende todos los bienes o derechos u obligaciones de una persona, que no se extinguen con su muerte) por lo que es obvio que el objetivo de dicha acción de petición de herencia comprenderá justamente todas estas clases de elementos patrimoniales incluidos en su concepto legal, en cuanto a bienes, derechos y obligaciones, en donde, hay que admitir la concurrencia o complejidad tanto de derechos personales, como de derechos reales dentro del patrimonio relicto, todo lo cual conduce a descartar que se trate, sin más, de una acción personal, sino de una acción que, por su universalidad y por comprender justamente los bienes, derechos y obligaciones del citado art. 659, ha de subsumirse a efectos de prescripción en la normativa contenida en el art. 1.962, en la idea, del art. 1.963, por lo que sin poder excluir de antemano lo relativo a los derechos sobre bienes inmuebles el plazo será el de treinta años".
Quinto.- Debe partirse de la naturaleza de los bienes que integran el caudal hereditario, siendo un hecho reiteradamente recogido en el recurso de apelación, que lo que se pretende es que se incluya en el haber hereditario no el dominio sobre la vivienda, dado que al fallecimiento del causante no existía tal derecho en su patrimonio, sino un derecho de carácter personal, como es el contrato de arrendamiento sobre la vivienda con un derecho de acceso diferido a la propiedad; por lo que aún siendo discutible que en este caso el plazo de prescripción de la acción ejercitada sea de 30 años que se deduce del artículo 1963 del Código Civil, y no el plazo de 15 años que establece el artículo 1964 de dicho texto legal, lo que es evidente que el díes a quo para el inicio del cómputo de la prescripción no es tal como se pretende y se alega en el escrito de apelación o bien el momento en que se firmó el contrato privado de compraventa de 1979 o el del otorgamiento de la escritura pública de compraventa de 1982, en la medida en que el hipotético bien que existía en la herencia, como ya se ha expuesto reiteradamente, no era el dominio o la propiedad de la vivienda, sino el derecho a subrogarse en el contrato de arrendamiento, derecho de subrogación que sólo se ejercitó por el apelado, en la medida que según informa la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, folio 80, la subrogación a favor de D. Juan Miguel cuando falleció Dª Rosario se realizó con arreglo a la legislación aplicable, dado que era el único de los hijos que convivía en la vivienda; hecho notorio como se reconoce por la parte apelante, hecho notorio también según el informe citado; dándose la circunstancia que uno de los apelantes e hijo de la arrendataria D. Remigio era empleado de la Fábrica de Moneda y Timbre.
Siendo un hecho conocido por los ahora apelantes, o sus causahabientes, que al fallecimiento de Dª  Rosario, continuó ocupando la vivienda el ahora apelado, por haberse subrogado en el contrato de arrendamiento; el díes a quo para el cómputo de la prescripción de la acción de petición de herencia debe ser desde la fecha del fallecimiento de Dª Rosario, momento a partir del cual el ahora apelado se subrogó en el contrato de arrendamiento, momento a partir del cual los ahora apelantes pudieron ejercitar la correspondiente acción de petición de herencia; sin que en modo alguno ese día se pueda retrasar hasta el momento de la firma del contrato privado de compraventa, o de la firma de la escritura pública de compraventa, en la medida en que en ese momento el apelado, no ocupó la vivienda en su cualidad de propietario por el derecho del causante, sino en virtud de un derecho propio, como es el contrato de compraventa otorgado a su favor; mientras que los hipotéticos derechos que pudieran existir a la muerte de Dª Rosario, que no es otro que el derecho de subrogación en la vivienda pudieron ejercitarse desde el fallecimiento de dicha causante.
Sin que se pueda desconocer que en virtud del contrato de arrendamiento sólo podían subrogarse en el contrato los herederos legítimos, siempre que se notificara en el plazo de tres meses, y continuaran en el uso de la vivienda, condiciones y requisitos que solo cumplió el apelado.

2 comentarios:

  1. Que documentos debo presentar para realizar una accion de peticion de herencia

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  2. Llevo años tratando de resolver adjudicarme a le herencia musical de mi difunto padreJulio Cesra Fonseca Benemelis, quien en vida fue socio de la sociedad de derechos de autor en colombia (SAYCO) donde inscribio todas sus obras. Dicha sociedad le esta remunerando el 100% de esos derechos a una hermana paterna, quien al fallecer mi padre en el año 2002, era menor de edad y fue representada por su madre Ana leonor Melchor Cera,: Desde el 2003 estan cobrando la herencia, y yo como hija legitima fui omitida, todo este tiempo he sido maltratada por daños y perjuicios.
    El DNDA ( centro nacional de rerecho de autor en colombia me ha enviado un documento donde me dice que para adjudicarme a ese derecho debo realizar una accion de peticion de herencia, pero no me detalla que documentacion preciso para dicha gestion

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