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viernes, 14 de octubre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de tenencia ilícita de armas. Delito de depósito de armas de guerra. Absorción de delitos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2011. Pte: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA. (1.341)

PRIMERO.- El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de tenencia ilícita de armas y de un delito de depósito de armas, a la pena de un año de prisión por el primero y de cinco años de prisión por el segundo. Según los hechos probados tenía en su poder sin licencia alguna una pistola y un fusil automático Cetme. (...)
SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 563 del Código Penal, pues sostiene que el delito de tenencia ilícita de armas debe quedar absorbido por el delito de depósito de armas por el que también ha sido condenado.
El motivo ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal y debe ser estimado.

1. El delito de tenencia ilícita de armas y el de tenencia de armas de guerra son infracciones de peligro abstracto, que no requieren para su consumación más que la disponibilidad sobre el arma o armas de que se trate. La regulación legal no contempla expresamente una agravación de la pena en función del número de armas que se posean, salvo cuando se trata de armas reglamentadas en las que la posesión de un número mayor de cinco constituye ya no tenencia sino depósito, como figura de mayor gravedad. La posesión de cuatro armas reglamentadas no constituye, pues, más que un solo delito. Cuando se trata de depósito de armas de guerra, la ley parte de que la tenencia (fabricación o comercialización) de una sola arma ("de cualquiera de ellas") ya constituye el delito, sin que la posesión de dos o mas armas suponga una agravación de la conducta que dé lugar a una nueva infracción, sino, en todo caso, a una individualización de la pena que la sitúe en una extensión superior. Es claro, pues, que si la tenencia de dos armas de guerra no supone la existencia de dos delitos de depósito, sino de uno solo, quedando absorbida la tenencia de la segunda en la de la primera, lo mismo debe ocurrir cuando la segunda arma poseída no es un arma de guerra.
La cuestión ya se planteó en alguna otra ocasión ante esta Sala que entendió que "...el depósito de armas de guerra no es una acción independiente de la tenencia de un arma que no ostente dicha calificación. Por el contrario, la gravedad de la pena prevista para el depósito absorbe también el ilícito de menor gravedad de la tenencia simple de otras armas". (STS nº 919/1996).
2. En el caso, al recurrente se le ocupan en distintos lugares y, según se afirma, a su disposición, una pistola y un fusil. Para la configuración del delito de depósito de armas, como se acaba de decir, es suficiente la posesión del fusil, sin que la posesión de otra arma pueda dar lugar a un nuevo e independiente delito susceptible de sanción independiente.
En consecuencia, de acuerdo en este aspecto con el dictamen del Ministerio Fiscal, el motivo se estima y se dejará sin efecto la condena por el delito de tenencia ilícita de armas.

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