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lunes, 7 de noviembre de 2011

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas. Extinción de la pensión compensatoria por convivencia marital con otra persona.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 5ª) de 27 de septiembre de 2011. Pte: FERNANDO JAVIER FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ. (1.514)

PRIMERO.- Expone la parte actora en la demanda rectora de este procedimiento, que la demandada convivió maritalmente con otra persona, por lo que solicita la extinción de la pensión compensatoria acordada en la sentencia de separación de fecha 24 de marzo de 2003 .
La parte demandada afirma en su contestación a la demanda que "mantuvo una relación afectiva", sin que la misma subsista en la actualidad, alegando asimismo que no existió convivencia mientras estuvo vigente dicha relación.
SEGUNDO.- Ha quedado reflejado documentalmente- por medio de la sentencia de malos tratos -, que la persona con quien la demandada mantuvo la relación afectiva, era su pareja sentimental y residía en el mismo domicilio que la demandada, lugar en el que sucedieron los hechos por los que fue condenado, mediando conformidad por el delito de malos tratos hacia la hija.
Como acertadamente se expone por la juzgadora en la sentencia recurrida, no se propone prueba, referida a los intervinientes en aquellos hechos que hubieran podido desvirtuar lo acordado en los hechos probados de la referida sentencia -convivencia en el mismo domicilio-, lo cual adicionado a la inmediación de la cual ha gozado la juzgadora, que además ha intervenido de forma activa en el interrogatorio de la demandada, debe confirmarse la convicción alcanzada por la misma, máxime dado que el tiempo que afirma la actual recurrente duró la relación, que ella sitúa en aprox un año, y la conclusión que puede alcanzarse del conjunto de pruebas practicadas referidas a que el carácter afectivo mantenido gozaba de las notas de exclusividad, estabilidad emocional y vocación de continuidad, señaladas por la sentencia de esta Audiencia de 18 de marzo de 2009, que seguidamente se expone.
Como se afirma en la sentencia AP Zaragoza de 15 de junio de 2010, con cita jurisprudencial de otras Audiencias, es preciso que concurra una comunidad de vida y de intereses a la manera de unión matrimonial, y que la unión afectiva goce de cierta intensidad, continuidad y publicidad suficientes, como para ser tenidas por el común de las gentes como semejantes a las que mantienen las personas unidas en matrimonio sin estarlo, y que consistan en una apariencia cierta de cumplimiento de deberes de cierta convivencia descartándose pues las relaciones circunstanciales o episódicas.
El art. 101 C.C. se refiere a "vida marital" y la jurisprudencia parece haber convertido tal expresión legal "vivencia" en "convivencia", acentuando, a nuestro modo de ver, la semejanza de la relación sentimental con las uniones more uxorio o con el matrimonio, en interpretación probablemente excesivamente identitaria y rigurosa, que además opera en situaciones de difícil probanza para el deudor de la pensión ante lo que suele ser una actitud de ocultación de la realidad a fin de conservar la compensación en juego, debiendo analizarse con sumo cuidado los indicios facilitados por quien, de entrada, se encuentra ante una evidente dificultad probatoria para proporcionar datos que pertenencia a la intimidad de la pareja y también al ámbito intencional de la misma, desconocido para terceros y por lo común siempre negado o disimulado ante el deudor de la pensión.
El hecho de que la pareja no posea a efectos formales un único domicilio en el que conviven de forma permanente, esto es "convivencia" permanente, no significa que no exista "vivencia marital", de concurrir las notas de habitualidad, estabilidad y permanencia en el tiempo.
Asimismo la sentencia dictada por la AP Murcia de 18 de marzo de 2009, resolvió que La sentencia de la Sección Primera de esta misma Audiencia de fecha 8 de mayo de 2006 señalaba que "la convivencia more uxorio, como situación de hecho, es de difícil acreditación, pues no suele dejarse constancia documental de ese suceso, que puede carecer de estabilidad, siendo posible que quede sin efecto en cualquier momento por la simple decisión de una de las partes".. Pero, junto a lo anterior, como ya decía la sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia de 9 de octubre de 2007, "debe tenerse en cuenta que la actual realidad social, que ha de ser tenida presente para interpretar y aplicar las leyes (art. 3.1 del C. c.), ha relativizado las diferencias entre matrimonio y noviazgo, pues frente a concepciones ya superadas en las que, no ya la indisolubilidad del vínculo matrimonial, sino la estabilidad de la relación era la nota predominante, hoy hay que tener en cuenta que es el mero deseo de ambos cónyuges de permanecer juntos, de mantener una relación afectiva que conlleve una genérica comunidad de vida e intereses, la que caracteriza al mismo. La estabilidad ya no es un dato tan relevante, o al menos ha de entenderse más limitada en el tiempo, referida sólo a un propósito o proyecto de futuro (se establece la relación afectiva con intención de permanencia en el tiempo), pues basta el deseo de uno de ellos de poner fin a la relación, después de tres meses desde la celebración del matrimonio, para que se decrete el divorcio (arts. 86 y 81 del C. c. art.81 EDL 1889/1 art.86 EDL 1889/1)"...., lo que debe atenderse es a qué tipo de relaciones reales tenían, con independencia de cómo las denominen unos u otros.
 Queda por tratar el tema de la convivencia en el mismo domicilio que tradicionalmente se ha venido señalando como un dato esencial para apreciar la relación similar al matrimonio (así la sentencia de la Sección Primera de 25 de febrero de 2005).
Pero, como decía la sentencia de la Sec. 1ª antes señalada de fecha 9 de octubre de 2007 "el dato de la convivencia también resulta hoy desdibujado en lo que son relaciones matrimoniales o asimiladas.. En este sentido es muy significativa la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, de 13 de mayo de 2007, que al respecto establece: "La Sala, frente al rigorismo exigido antaño y atendida a la realidad social del momento -art. 3 del CC. -, estima preciso constatar y puntualizar que en la sociedad actual, en que existen distintos tipos y modelos de convivencia, la "convivencia marital " a que hace referencia el mentado precepto del Codi de Familia, debe entenderse como toda aquélla en que se dé una relación sentimental de pareja con visos de cierta estabilidad, sin necesidad de convivir de forma permanente y menos en la misma vivienda, toda vez que lo que debe prevalecer y tomarse en consideración para conceptuar la convivencia como "marital ", no es el mero hecho de residir siempre juntos los dos miembros de la pareja, sino la existencia de una relación afectiva o sentimental entre ambos, es decir, la voluntad de éstos de ser o de constituir una pareja estable, lo cual acontece, en todos aquellos casos de parejas, en que habitando cada uno de los componentes de la misma en su propio domicilio o en que comparten vivienda sólo durante algunos determinados días, gocen de los elementos de sentimiento de exclusividad afectiva y estabilidad emocional con vocación de continuidad." Es precisamente esa clase de relación de carácter afectivo, con exclusividad, estabilidad emocional y vocación de continuidad, la que resulta acreditada del conjunto de pruebas practicadas y a que antes se ha hecho referencia, por lo que concurre el supuesto legal de convivencia similar a la marital que determina la extinción de la pensión compensatoria, debiendo por ello confirmarse la resolución apelada.
[Ver: www.poderjudicial.es  - Accede a la Jurisprudencia]    

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