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domingo, 27 de noviembre de 2011

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas. Pensión compensatoria. El desequilibrio debe computarse en el momento de la crisis matrimonial; por tanto, no es posible utilizar la media del nivel de vida a lo largo de los años del matrimonio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2011 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

PRIMERO. Resumen de los hechos probados.
(...) 4º La sentencia del Juzgado de 1º Instancia nº 24 de Valencia, de 19 octubre 2007, en lo que se refiere a la pensión compensatoria, único punto que es objeto del recurso de casación, puso de relieve que las partes discutían su cuantía y la temporalidad. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 97 CC, decidió fijar la cuantía "[...] a 1800 € al mes, sin límite temporal alguno, sin perjuicio de la variabilidad y/o extinción de la misma de conformidad con las circunstancias y causas enunciadas en los arts. 100 y 101 CC, considerando que dicha cuantía es más proporcional a la situación familiar actual y a la mantenida durante el matrimonio, que la que estiman cada una de las partes".
5º El marido, D. Donato, interpuso recurso de apelación. La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10, de 10 abril 2008, estimó en parte el recurso. Señala la sentencia que las cantidades complementarias, las cobraba el apelante desde el año 2006, en que "ya se estaba fraguando la ruptura de la convivencia", por lo que "[...] se desprende que durante la mayor parte del tiempo en el que los cónyuges vivieron juntos el nivel de vida de la familia era más modesto, correspondiente al sueldo ordinario de un guardia civil y, en consecuencia, no está justificada la cuantía fijada por el juzgado "a quo"; por ello debe estimarse el recurso del actor, y establecer unas pensión compensatoria de 800 euros al mes sin fijar plazo, porque no es posible prever cuando desaparecerá el desequilibrio que ahora se comprueba, sin perjuicio naturalmente de si las circunstancias de los litigantes cambian, pueda instarse la reducción de la pensión".
6º Dª  Edurne  interpone recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 477.3 LEC, por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, así como que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de esta Sala. El ATS de esta Sala, de 16 junio 2009, admitió únicamente el segundo motivo del recurso.
Figura el escrito de oposición de D.  Donato  que cuestiona, al mismo tiempo, la admisibilidad del recurso.
SEGUNDO. En primer lugar debe señalarse que el presente recurso no presenta en realidad contenido casacional, ya que lo que pretende únicamente el único motivo admitido es que se revise la cantidad atribuida como pensión compensatoria. Además no sirven las sentencias que se citan para justificar el interés casacional, ya que las SSTS 43/2005, de 10 febrero y 307/2005, de 28 abril no tratan el problema concreto planteado en el recurso; la de 17 junio de 2003 se refiere a una unión de hecho y la de 2 diciembre 1987 no puede ser identificada al haber dos sentencias sobre el mismo tema en esa fecha.
A pesar de ello y dado que se ha admitido a trámite y para evitar que se alegue indefensión, se va a examinar.
TERCERO. Motivo segundo. Único admitido. Señala la recurrente que se opone a la total doctrina del TS, que entiende que el desequilibrio económico que se pretende aminorar es el generado por la separación o el divorcio en el momento de la ruptura del matrimonio. Dice la recurrente que responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico producido con motivo de la ruptura matrimonial en uno de los cónyuges que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. La desigualdad resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno antes y después de la ruptura. Cita como infringidas las SSTS 43/2005, de 10 febrero, 307/2005, de 28 abril, 2 diciembre 1987 y 17 junio 2003.
El motivo se desestima.
El planteamiento correcto de la respuesta exige que examinemos tres cuestiones que se plantean en el recurso:
1ª Hay desequilibrio, puesto que ambas partes están de acuerdo en ello y así ha quedado probado.
2ª Esta Sala ha dicho reiteradamente que el desequilibrio debe computarse en el momento de la crisis matrimonial; por tanto, no es posible utilizar la media del nivel de vida a lo largo de los años del matrimonio.
3ª Respecto a la cantidad, también se ha dicho reiteradamente que la pensión compensatoria no es un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que cada uno obtenga de sus respectivos sueldos o pensiones, aunque, como afirma la STS 43/2005 de 10 febrero, citada como infringida, "sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios".
En el presente recurso se pretende que se acepte que los cónyuges, al divorciarse, compartan los ingresos del marido como si estuvieran casados, olvidando que ello es propio del régimen económico matrimonial y no de la pensión compensatoria, cuando, además, dichos ingresos son temporales y aceptar la propuesta de la esposa, rechazada en la sentencia apelada, equivaldría a obligar al marido a mantenerse en este puesto de trabajo no se sabe hasta qué momento.

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