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domingo, 27 de noviembre de 2011

Procesal Civil. Cosa juzgada de las sentencias penales. Alcance de la vinculación del juez civil a lo resuelto de modo firme en el orden jurisdiccional penal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Cosa juzgada de la sentencia penal. Improcedente planteamiento de cuestiones nuevas.
A) Constituye doctrina constante (por todas, STS de 21 de marzo de 2011, RC n.º 1862/2007) que la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido. La cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no solo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo resuelto en firme.
En particular, cuando se trata de la vinculación del juez civil a lo resuelto de modo firme en el orden jurisdiccional penal, la jurisprudencia constitucional viene declarando (STC 17/2008, de 31 de enero), de un lado, que en nuestro ordenamiento «el legislador ha querido que la sentencia penal decida definitivamente todas las consecuencias penales y civiles derivadas del hecho delictivo, salvo el supuesto de renuncia o de reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado», y, de otro, que «el derecho a la tutela judicial efectiva protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo y excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza». Esta doctrina ha sido aplicada por esta Sala en múltiples sentencias, sirviendo de3 ejemplo, entre las más recientes, la STS de 6 de octubre de 2010, RC n.º 2137/2006, que insiste en la idea expuesta de que la eficacia negativa de la cosa juzgada material, derivada de una precedente sentencia firme penal en la que se haya dilucidado tanto la responsabilidad criminal como la civil (por no haberse reservado el ejercicio de esta acción) se traduce en la vinculación del juez civil a lo resuelto, no solo en cuanto a los hechos declarados probados sino también respecto de las decisiones adoptadas en ese otro orden jurisdiccional en materia de responsabilidades civiles, quedando así consumada o agotada la pretensión del perjudicado y la posibilidad de hacerla valer ante la jurisdicción civil, siempre y cuando traiga causa de la misma razón.
No obstante, también constituye jurisprudencia de esta Sala, compatible con la autoridad de cosa juzgada en los términos expuestos, que sí cabe solicitar en vía civil una indemnización complementaria de la recibida en el orden penal, cuando concurren supuestos o hechos distintos de los que fueron tomados en consideración por la precedente sentencia firme (SSTS de 11 de mayo de 1995, 27 de enero de 1981, 13 de mayo de 1985 y 9 de febrero de 1988). Se hace referencia a la indemnización de resultados no previstos (SSTS de 25 de mayo de 1976, 11 de diciembre de 1979, 9 de febrero de 1988), cuando tras la sentencia condenatoria son descubiertas consecuencias dañosas del ilícito punible acaecidas en tiempo posterior al proceso penal y por ello no las pudo tener en cuenta el tribunal de dicho orden, como sucede en los casos en que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de un daño nuevo más grave, o incluso se produce la muerte (STS de 11 de mayo de 1995); nuevas lesiones o agravación del daño anteriormente apreciado (SSTS de 9 de febrero y 20 de abril de 1988); nuevas consecuencias ulteriores del hecho delictivo (STS de 4 de noviembre de 1991); hechos sobrevenidos nuevos y distintos (STS de 24 de octubre de 1988). Esta doctrina aparece sintetizada en los términos expuestos, entre otras, en la STS de 11 de septiembre de 2006, RC n.º 4672/1999.
También esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en el recurso de casación, en cuanto se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia (SSTS 28 de mayo de 2004, RC n.º 2171/1998; 21 de julio de 2008, RC n.º 3705/2001  y 3 de diciembre de 2009, RC n.º 2236/2005). Por esta razón, no es admisible la introducción en el recurso de casación de un elemento de controversia que ha sido ajeno al debate en las instancias (SSTS de 27 de marzo de 2003, RC n.º 1273/1995; 1 de febrero de 2000, RC n.º 1400/1995; 10 de julio de 1996, RC nº 3108/1992; 27 de septiembre de 2000, RC n.º 2908/1995; 27 de febrero de 2007, RC n.º 287/2000; 24 de enero de 2008, RC n.º 5149/2000 y 14 de marzo de 2011, RC n.º 2114/2007).
B) Sentados los principios a partir de los que debe apreciarse la concurrencia de cosa juzgada entre dos litigios, sobre la base de la comparación entre lo resuelto en el primer pleito penal y lo pedido en el segundo, procede confirmar la sentencia recurrida, puesto que los argumentos dados por la recurrente no tienen entidad suficiente para desvirtuar los razonamientos de la AP sobre la distinta identidad de las cuestiones dirimidas en uno y otro. Esta ausencia de la necesaria identidad objetiva, lejos de excluirla, justifica la compatibilidad de indemnizaciones reconocidas en dichos procedimientos a favor del perjudicado.
En efecto, la AP coincide con el Juzgado en considerar acreditado el empeoramiento de la salud del Sr. Edemiro, acontecido desde la fecha en que recayó la sentencia penal, y su relación causal con el accidente de circulación que sufrió en 1989, hechos no controvertidos, que además resultan también confirmados por las conclusiones de la pericial médica practicada, cuyas valoración por el tribunal de instancia no es posible revisar ahora, al no haberse instado esta pretensión por el cauce legal que, excepcionalmente, lo permite. Y al sentar estos hechos probados, en particular, a la hora de concretar las secuelas que procede valorar en este pleito civil, sea por suponer un agravamiento respecto de las anteriormente reconocidas, sea por considerarse lesiones permanentes de nueva aparición, la simple lectura de la sentencia recurrida demuestra que, dejando al margen la discrepancia atinente a su valoración económica, la AP no se aparta de las conclusiones afirmadas por la sentencia de instancia en lo relativo a la identificación de las secuelas susceptibles de resarcimiento, en cuanto daños sobrevenidos no afectados por la eficacia material de la cosa juzgada. En este sentido, no puede obviarse que el Juzgado fijó las secuelas aparecidas con posterioridad a la sentencia penal en atención a las conclusiones contenidas en el informe pericial de la actora, con las que la propia demandada, en particular su perito Sr.  Donato, se había mostrado conforme. Y que al hacerlo, indicó con claridad como lesiones nuevas una disfagia neurógena, una disartria severa o anartria, una hidrocefalia derivada de complicaciones valvulares, una incontinencia de esfínteres y un perjuicio estético considerable; y como secuelas que suponían un agravamiento de las ya existentes, el incremento de un 50% respecto al deterioro cognitivo que presentaba el paciente cuando se enjuiciaron penalmente las consecuencias del siniestro, y una mayor disminución de la agudeza visual. Es más, aun cuando no estimara oportuno su indemnización separada, también apreció un agravamiento de su invalidez, hasta el grado de gran invalidez, con necesaria asistencia de una tercera persona para realizar los actos más elementales de la vida diaria y admitió que esa invalidez tenía una indudable incidencia en la vida de sus padres y hermano menor. La AP, como se ha dicho, respetó estas conclusiones de índole fáctica, y confirmó el derecho de la víctima a ser indemnizado por unos daños que ni fueron contemplados ni eran previsibles en el momento de recaer sentencia firme penal, apartándose de la decisión de primera instancia tan solo en lo relativo a la procedencia de conceder los factores correctores de perjuicios morales a la familiares (con objeto de compensar los mayores sacrificios y sufrimientos que habrían de soportar los padres y hermano en la adecuada atención de una persona que, a consecuencia de ver agravada su situación física y psíquica anterior, vio reducida casi absolutamente su capacidad, pasando a depender de una tercera persona para realizar las tareas más esenciales de la vida diaria) y de daños morales complementarios (por cuanto el sistema los concede de manera automática cuando una sola secuela excede de 75 puntos o la suma de la puntuación de las secuelas concurrentes supera los 90 puntos).
Frente a estos argumentos, esgrimidos para descartar la identidad objetiva y justificar la compatibilidad de las indemnizaciones concedidas en una y otra vía jurisdiccional, carecen de relevancia los empleados por la parte recurrente en sentido contrario.
a) En primer lugar, y como razón fundamental que ha de servir para el rechazo del presente motivo, debe afirmarse que, siendo lo esencial para el juego de la cosa juzgada la identidad de hechos y causa de pedir, a la parte recurrente correspondía acreditar que los daños valorados por la AP son en parte, y como sostiene, los que ya fueron reconocidos, valorados en sentencia firme penal de 1994, y, consecuentemente, indemnizados.
Lejos de hacerlo así, se ha limitado a mostrar su discrepancia con argumentos excesivamente genéricos o ambiguos que no presentan la necesaria claridad, ni expresan los motivos fácticos o jurídicos que secundan su tesis, obviando además gran parte de los hechos declarados probados. Tal cosa acontece cuando alude, sin más, a que la indemnización correspondiente al factor corrector de gran invalidez no ha tenido en cuenta que ya fue indemnizada la víctima por la incapacidad absoluta apreciada en sede penal, argumento que, por sí solo, no desvirtúa el derecho de la víctima a ser indemnizada por la disminución de capacidad determinante de su situación de gran inválido, y que, en cualquier caso, tampoco se compadece con lo dicho por esta Sala en relación a la compatibilidad de los factores de corrección de la indemnización básica por lesiones permanentes contenidos en la Tabla IV del sistema legal de valoración del daño corporal incorporado con la reforma del 95 (SSTS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1741/2004 y RC n.º 1613/2007). Este defecto puede también predicarse del argumento en el que se alude a una duplicidad de indemnizaciones por daño moral, pese a que la AP deja claro que los perjuicios morales a familiares indemnizan unos mayores sacrificios y sufrimientos ligados a la situación de gran invalidez, que antes no habían sido resarcidos por resultar ajenos a los que se presumen ligados al menor grado de incapacidad que fue declarado en la sentencia penal.

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