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domingo, 27 de noviembre de 2011

Procesal Civil. Sentencia. Congruencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

CUARTO.- Enunciación del motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal.
El motivo se introduce con la fórmula: «Motivo Segundo. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, relativas a la necesaria congruencia de las sentencias, concretamente por violación por inaplicación, del artículo 218.1 párrafo 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».
En este motivo se cuestiona únicamente la decisión de conceder una indemnización por invalidez en forma de capital y no de pensión mensual vitalicia como se había solicitado por el demandante, al entender que con ello se vulnera la necesaria congruencia y se causa un perjuicio a la entidad aseguradora condenada, que no podrá recuperar lo satisfecho en caso de un previsible temprano fallecimiento de la víctima.
El motivo debe ser desestimado.
QUINTO.- Congruencia.
A) Según constante jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en SSTS de 23 de marzo de 2011, RCIP n.º 2311/2006; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 594/2006; 2 de diciembre de 2009, RC 407/2006 ; 2 de noviembre de 2009, RC n.º 1677/2005 ; y 22 de enero de 2007, RC n.º 2714/1999; el principio de la congruencia proclamado en el artículo 218.1 LEC consiste5 en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas - teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir]- en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881, y hoy del 218 LEC 2000, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.
Lo dicho supone que, para determinar si una sentencia es incongruente, se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras.
Una de las variantes de la incongruencia es la extra petita [al margen de lo solicitado] que consiste en el cambio de la petición contenida en el suplico, con mutación de la causa petendi [causa de pedir] y absorción de la omisiva por falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado. Esta incongruencia no tiene amparo o justificación en el principio iura novit curia [el juez conoce el Derecho], cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso ni la extralimitación en la causa de pedir, ni en definitiva, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.
B) En aplicación de la doctrina expuesta, no puede sostenerse que la sentencia recurrida resulte incongruente por conceder cosa distinta de lo solicitado.
A esta conclusión se llega valorando que la sentencia no margina o se aparta del objeto del proceso, integrado por las pretensiones indemnizatorias oportunamente deducidas en la demanda y sostenidas en apelación. En la indemnización total que se reclamaba la parte actora y apelante incluyó una cantidad dirigida a resarcir la situación sobrevenida de gran invalidez, si bien optó, para su abono, por la modalidad de pensión mensual vitalicia, a cuyo efecto interesó en ambas instancias la elevación de la cuantía de la pensión que venía percibiendo por la menor incapacidad reconocida en el pleito penal. Tampoco se aprecia en la decisión de la AP una alteración de la causa de pedir, pues la indemnización solicitada se sostiene, como título, en la responsabilidad extracontractual derivada del accidente de circulación, y, desde el punto de vista fáctico, en la realidad de un empeoramiento respecto del estado personal por el que había sido ya indemnizado en vía penal, cuestiones que no resultan afectadas por la forma en que proceda abonar la nueva indemnización concedida.
En esta tesitura, la concesión de una indemnización en capital, en pago único y no por mensualidades, resulta compatible con la necesaria congruencia, valorando los argumentos siguientes: primero, por cuanto la suma reconocida, cualquiera que sea la modalidad de pago, no supera lo solicitado; segundo, porque los hipotéticos perjuicios que se dicen ligados a una muerte temprana de la víctima se ven sobradamente compensados con los beneficios que reporta a la aseguradora esta modalidad (como aduce la parte recurrida, reclamada una pensión mensual por importe de 92 320,92 euros anuales, solo en los cuatro años siguientes a la demanda se habría devengado en su favor la cantidad aproximada de 370 000 euros, superior al capital fijado en la sentencia), y fundamentalmente, porque la decisión de la AP es consecuencia directa de la aplicación del sistema de valoración vigente a partir del año 95, -factor corrector de grandes inválidos, Tabla IV- con el que se mostraron conformes ambas partes, también la recurrente, que a él se acogió desde un primer momento para la valoración de los nuevos daños, tomándolo como referencia en el informe pericial que aportó en su defensa, y cuya aplicación por el Juzgado, aunque fuera con carácter orientador, no discutió en apelación.

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