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domingo, 27 de noviembre de 2011

Procesal Penal. Cómputo de los períodos de prisión preventiva en los supuestos de "acumulación de condenas". Refundición de condenas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2011 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).

SEGUNDO. ... Doctrina reiterada de esta Sala establece que la aplicación del tiempo sufrido en diferentes prisiones preventivas se hará en cada una de las penas impuestas en sus respectivos procedimientos, y no sobre el total de su máximo de cumplimiento (por aplicación de la regla que se disciplina en los arts. 75 y ss. del C. penal).
Así, la STS de 11 de febrero de 2011 determina: "Dicha sentencia del Tribunal Constitucional establece que la coincidencia temporal del cumplimiento de prisión preventiva y de una pena impuesta en otra causa no excluye el abono de la prisión preventiva en la pena que se imponga en la causa en la que se sufrió aquella prisión preventiva y que lo contrario vulnera el art. 17.1 CE. Dicho de otra manera, se establece un principio vicarial para las medidas cautelares privativas de la libertad y las penas. La Sala ya se ha pronunciado sobre esta materia en la STS 1391/2009 en la que se realizaron consideraciones críticas sobre doctrina jurisprudencial establecida en la  STC 57/2008  desde la perspectiva de los principios de seguridad jurídica y proporcionalidad, el derecho a la igualdad y la buena fe procesal. No obstante, la interpretación literal del art. 58 CP en la que se basa el Tribunal Constitucional, en la medida en la que afecta al  art. 17.1 CE, debe ser aplicada por disponerlo así el art. 5.1 LOPJ ".

En lo referente al cómputo de los períodos de prisión preventiva en los supuestos de "acumulación de condenas" (arts. 75 y ss. del C. penal), como así se afirma en nuestra reciente Sentencia núm. 207/2011, una refundición de condenas no origina sino una limitación del cumplimiento de varias penas hasta el límite máximo que resulta de realizar una operación jurídica, por lo que las diferentes penas se van cumpliendo, cada una de ellas según sus circunstancias, aplicando los beneficios y redenciones que procedan, iniciándose el cumplimiento de una en una, hasta que quede extinguida la anterior y así sucesivamente, hasta alcanzar las limitaciones que establece el art. 76 del C penal. Por tanto, el computo de los periodos que ha estado en prisión preventiva el recurrente se ha de llevar a cabo independientemente del límite máximo del cumplimiento efectivo de la pena, previsto en el art. 76 del C penal, la reducción del tiempo de cumplimiento derivado de dichos abonos no se ha de efectuar sobre el máximo de cumplimiento, sino para cada una de las penas, y se ha de efectuar según lo previsto en los arts. 75 y 76 del C.penal.
Con la nueva regulación del art. 58.1 del C. penal operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, lo que se quiere dejar claro es que en ningún caso un mismo periodo de privación de libertad puede ser computado en más de una causa, zanjando definitivamente la polémica del abono de la prisión preventiva en los casos de refundición de condenas (arts. 75 y ss. del C. penal), como es el presente; evidentemente, la situación varía si una vez recaída condena en la causa por la que se está privado de libertad preventivamente se refunde ésta condena con otras anteriores y el abono de la prisión preventiva se realiza sobre el total de la condena surgida tras esa refundición. Sin embargo, atendiendo al principio de irretroactividad de la Ley penal, esta previsión introducida por ese nuevo precepto no afecta a los supuestos de condenas múltiples impuestas con anterioridad a su entrada en vigor; por tanto, la modificación operada en el art. 58 del C. penal realizada por la LO 5/10, de 22 de junio, no es de aplicación al presente caso, el cual ha de resolverse de acuerdo con la redacción del precepto al tiempo de comisión de los hechos (STC 58/2008, de 28 de abril).
TERCERO.-  Observemos ahora las vicisitudes principales de esta ejecutoria. Tras una inicial liquidación de condena, que arrojaba como fecha final de cumplimiento el día 8 de octubre de 2117 (folio 86), y que se refieren a las múltiples condenas del recurrente, se dicta el Auto de 3 de septiembre de 2008, en donde se argumenta que es procedente acumular todas las condenas impuestas al penado, fijándose en una duración de treinta años de privación de libertad el tiempo total del cumplimiento de todas las penas impuestas en las causas que se expresan en tal resolución judicial, lo que se aclara por Auto de 13 de octubre de 2008, al comprenderse algunas otras ejecutorias más. Realmente, no se dice la forma de cumplimiento, relativa a la aplicación de la denominada doctrina "Parot", hasta que se formaliza por el Secretario Judicial nueva liquidación de condena, el día 24 de noviembre de 2008, y en donde se descuentan de los 30 años anteriormente dispuestos, 860 días sufridos en prisión preventiva, que se refieren al periodo comprendido entre el día 6/11/2001 hasta el 14/03/2004, y que descontados de la limitación dispuesta (30 años de prisión), y aplicados como inicio de la condena el día 15 de marzo de 2004, hace que la pena se extinga el 29 de octubre de 2031. El Ministerio Fiscal informa que no se opone a la aprobación de la liquidación del penado  Conrado, pero interesa se apliquen a su cumplimiento los criterios establecidos en la Sentencia del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero de 2006, conocida como "doctrina Parot". La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante providencia de fecha 27 de noviembre de 2008, aprueba dicha liquidación de condena, citando expresamente que se cumplirá conforme tales criterios jurisprudenciales (STS 197/2006). Del propio modo, se oficia al Director del Centro Penitenciario de Jaén, con esta propia observación, confiriéndole traslado de la liquidación de condena, aprobada por la Sala sentenciadora de instancia. Dado traslado de todo ello a las partes, se archiva provisionalmente la ejecutoria mediante providencia de 15 de diciembre de 2008, sin objeción alguna.
Es mediante escrito de fecha 30 de junio de 2010, cuando el penado interesa se efectúe una nueva liquidación de condena por la que se le abone el tiempo de prisión preventiva sufrida por el recurrente en dos periodos, desde el 26 de abril de 2001 hasta el 25 de abril de 2006, y del 18 de enero de 2007 al 8 de enero de 2008.
A tal efecto, el recurrente cita los periodos sufridos en prisión provisional en cada de las causas por las que ha sido condenado (concretamente las Sentencia 24/2001, Sección Cuarta, Sentencia 26/2001, Sección Segunda, Sentencia 12/2002, Sección Tercera, Sentencia 12/2001, Sección Tercera, Sentencia 42/2003, Sección Tercera, 41/2001, Sección Segunda), la última de ellas es la que da origen al presente recurso, fijando como límite de cumplimiento 30 años de prisión.
Antes de resolver esta petición, la Sala dirige un oficio (el día 9 de julio de 2010) al Director del Centro Penitenciario de Jaén, interesándole que, con respecto a Conrado, informe sobre el cumplimiento de las penas impuestas al mismo, "y si los periodos comprendidos entre el 26.4.2001 hasta el 25.4.2006 y del 18.1.2007 al 8.1.2008 le consta como prisión preventiva y en su caso, en qué causa ha sido abonada". El Centro Penitenciario contesta el día 14 de julio de 2010 respecto al interno Jenaro, esto es, con relación a otro interno, que "estuvo en comisaría desde el 6/11/2001 hasta 10/11/2001 e ingresado en prisión desde el 11/11/2001 hasta la fecha actual". La posterior providencia, de 26 de julio de 2010, no advierte el error, y ordena el traslado al Ministerio Fiscal para informe "respecto a la práctica de nueva liquidación de condena del penado Conrado ".
Tras el citado informe, la resolución judicial recurrida (el Auto de 19 de enero de 2011) no da respuesta a la concreta cuestión propuesta por el autor del recurso, limitándose a señalar que "el doble cómputo únicamente podría en su caso aplicarse a la pena parcial impuesta en el procedimiento en el que se produjo la coincidencia objeto de atención, pero la refundición de pena y el establecimiento del límite de los treinta años se produce únicamente con la pena resultante". Es decir, que parece que la Sala de instancia no aplica los criterios de la STS 197/2006, al considerar como tal una única "pena resultante", postulándose en consecuencia con un criterio ya superado, menos beneficioso que la doctrina dimanante de la STS 197/2006, toda vez que tal "pena resultante" tiene efectos perjudiciales para el penado, razón por la cual éste precisamente se alza contra aquella interpretación, e interesa que los beneficios penitenciarios, y también, como es lógico, los abonos de la prisión preventiva, no se lleven a cabo sobre la totalidad de la pena resultante, sino sobre cada una de las penas que se encuentre cumpliendo en cada una de las fases sucesivas, hasta llegar al límite de los treinta años, en aplicación de la doctrina resultante de la STC 57/2008, de 28 de abril, sobre doble cómputo de la prisión preventiva.
Decíamos en la STS 197/2006, que " es, por ello, que el término a veces empleado, llamando a esta operación una «refundición de condenas», sea enormemente equívoco e inapropiado. Aquí nada se refunde para compendiar todo en uno, sino para limitar el cumplimiento de varias penas hasta un máximo resultante de tal operación jurídica. Consiguientemente, las varias penas se irán cumpliendo por el reo con los avatares que le correspondan, y con todos los beneficios a los que tenga derecho. Por tanto, en la extinción de las penas que sucesivamente cumpla aquél, se podrán aplicar los beneficios de la redención de penas por el trabajo conforme al art. 100 del Código Penal (TR 1973).
De tal modo, que la forma de cumplimiento de la condena total, será de la manera siguiente: se principiará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del art. 70 del Código Penal de 1973. Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante", en el sentido del limitación penológica, claro es.
Este mecanismo, se fundamenta en tres ideas: 1) la acumulación aritmética de las penas de la misma especie (art. 69 C.P. 1973 y art. 73 C.P. 1995); 2) la ejecución sucesiva de las mismas por el orden de su gravedad (art. 70.1ª C.P. 1973; art. 75 C.P. 1995); 3) la limitación del tiempo de ejecución (art. 70.2ª C.P. 1973; art. 76 C.P. 1995).
Consecuentemente, en un caso similar a éste, la STS 208/2011, de 28 de marzo de 2011, declara lo siguiente: «... también en el caso de las diferentes aplicaciones de prisiones preventivas, por estrecha analogía con lo anterior, las mismas se han de producir independientemente del límite máximo de cumplimiento efectivo previsto en el artículo 76 del Código Penal, lo que quiere decir que la reducción de tiempo de cumplimiento derivado de dichos abonos no resultará de aplicación sobre ese máximo de cumplimiento sino para cada una de las penas inicialmente impuestas, de modo que, si a pesar de ello, siguieran éstas excediendo del referido límite legal, éste continuará operando tal como se previó en su momento ».
En realidad, de lo que dejamos destacado del texto de la STS 197/2006, es decir, que se han de aplicar los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo, ya se atisba la solución a este problema, pues tal abono de la prisión preventiva, que indudablemente tiene naturaleza de beneficio, se ha de descontar de la pena que se esté cumpliendo, no de la fecha del licenciamiento definitivo por aplicación del máximum de cumplimiento, esto es, en cada una de las penas de cumplimiento sucesivo hasta alcanzar tal límite.
La STS de 3 de mayo de 2011 reitera esta misma posición jurisprudencial, recordando que desde la STS 197/2006, "se ha aclarado que el límite máximo de cumplimiento no constituye una nueva pena distinta a las impuestas en la sentencia por cada uno de los delitos por los que ha recaído condena, por lo que los beneficios penitenciarios deben aplicarse sobre cada una de las que se vayan cumpliendo hasta alcanzar el señalado límite máximo".
Efectivamente -continúa esta resolución judicial- " es posible según el caso que, dadas las penas impuestas al penado, los beneficios penitenciarios previstos en el Código penal derogado no supongan una disminución real del tiempo de cumplimiento efectivo. Pero ello se debería principalmente a la gravedad de las penas impuestas, cada una proporcional a la gravedad del hecho cometido, de lo cual tampoco es posible prescindir ".
Y el Ministerio Fiscal, al apoyar el motivo, ya destaca que debe actuarse conforme a la doctrina resultante de la STS 28-3-2011  (citada), "según la cual en el caso de diferentes aplicaciones de prisiones preventivas la reducción del tiempo de cumplimiento será en cada una de las penas impuestas, sin que resulte de aplicación sobre el máximo de cumplimiento".
De ello se deduce, que es más beneficiosa para el penado la aplicación de la denominada "doctrina Parot" que la negativa a los abonos correspondientes de la prisión preventiva en cada uno de las causas en donde se haya en efecto acordado tal medida cautelar, y buena prueba de ello, es el recurso del reo, a pesar de "las críticas o cuestionamientos que pudiera suscitar la referida STS 197/2006 ", como se lee en el Auto recurrido, no por sus razones jurídicas de fondo, "sino por lo que pudieran constituir pérdidas de carácter retroactivo de beneficios penitenciarios", que, como veremos no lo son. Hemos también de dejar constancia a estos efectos, del endurecimiento legal que se produce con la modificación operada por LO 7/2003, pues tras elevar los límites de cumplimiento efectivo (del básico de 20 años) a los ahora dispuestos en 25, 30 ó 40 años, se ordena, a renglón seguido, en el art. 78 del Código penal, que "si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el apartado 1 del art. 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias", señalando a continuación, que "dicho acuerdo será preceptivo en los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 1 del art. 76 de este Código, siempre que la pena a cumplir resulte inferior a la mitad de la suma total de las impuestas".
Ahora bien, también queremos dejar constancia que el límite de treinta años en este caso, o el límite que proceda en otros, ha de ser intangible cualquiera que sean las vicisitudes que haya atravesado el finalmente penado (encontrarse, o no, en situación de prisión provisional), de manera que tal cómputo que es un límite infranqueable, no pueda ser traspasado en función de las circunstancias o avatares procesales del caso, por lo que el tiempo sufrido en prisión por las distintas causas en donde se proceda a la determinación de tal límite máximo de cumplimiento no sea desigual para unos o para otros, en función de las diversas prisiones provisionales a que se hayan visto sometidos, de manera que al transcurso del mismo, se proceda al licenciamiento definitivo del penado, pudiendo en estos casos computarse el día del ingreso en prisión preventiva como fecha de inicio del cumplimiento de la pena, pues a todos los efectos se le abona con tal finalidad. Con todas estas consideraciones, el motivo será estimado, debiendo procederse, en su consecuencia, a una nueva liquidación de condena por el órgano para ello competente, sin que sea preciso ya resolver el segundo motivo.

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