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domingo, 27 de noviembre de 2011

Procesal Penal. Acumulación de condenas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2011 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).

SEGUNDO.- En el citado Auto de acumulación de penas se observan omisiones, que no nos pueden llevar más que la anulación del mismo, y su correcta redacción por el mismo órgano judicial, como interesa el Ministerio Fiscal.
La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del C.penal  que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumpliento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal, que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años"; y el apartado segundo de este artículo sigue diciendo: "la limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo." Por su parte el artículo 988 de la LECrim., regula el trámite que debe de seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el  art. 17 de esta Ley ". Es doctrina reiterada de esta Sala que para proceder a la acumulación de condenas se requiere que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso, y procederá siempre que la acumulación no se convierta en una exclusión de la punibilidad para todo delito posterior, así sólo se deben excluir cuando los hechos de la sentencia posterior hubieran ocurrido con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, y cuando las penas ya fueron objeto de acumulación, pues en este caso no puede volver a acumularse en refundiciones sucesivas. Lo relevante, por tanto, más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal, es decir, que los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo a la fecha de su comisión.
Por tanto, son elementos que deben constar fehacientemente en el Auto para poder realizar una correcta acumulación de penas, los siguientes: fecha de las Sentencias, de su firmeza, de los delitos por los que se condena, fecha de comisión de los mismos y la pena impuesta, cosa de la que carece la resolución objeto de impugnación.
TERCERO.- En el caso presente, en el Auto que se recurre, nos encontramos:
1º.- Solamente consigna los números de las Ejecutorias y las sanciones en ellas impuestas.
2º.- No señala las fechas de comisión de los delitos que han dado lugar a dichas Ejecutorias (sí señala las de las Ejecutorias que han quedado excluidas de la refunción).
3º.- No señala las fechas de las Sentencias recaídas en cada uno de esos procedimientos.
Todos estos datos resultan determinantes para establecer la relación de conexidad temporal entre los distintos delitos y, por tanto, necesarios para poder las aplicar la regla, y proceder a la refunción de las mismas, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional.
Por consiguiente, y al prescindirse por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Cádiz en el Auto de 10 de junio de 2010 de una norma esencial del procedimiento, con indefensión para la parte, y conforme la doctrina establecida por la Sentencia de esta Sala 1310/2005, de 11 de noviembre, debe declararse la nulidad de pleno derecho del Auto recurrido con devolución al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Cádiz de la causa para que dicte una nueva resolución, en donde se verificarán las correspondientes operaciones jurídicas para proceder a una adecuada refunción de las condenas.

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