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lunes, 26 de diciembre de 2011

Civil – D. Reales. Copropiedad. Cotitularidad del saldo de una cuenta corriente bancaria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 1ª) de 5 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA SOLEDAD GUERRA VALES).

TERCERO.- (...) De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las cuentas corrientes bancarias, "expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuren como titulares de las mismas contra el Banco que los retiene, y el mero hecho de su apertura con titulares plurales, no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos; por todo lo cual el solo hecho de abrir una cuenta en forma conjunta o indistinta no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes igualitarias a los figurantes titulares" (STS de 5 de julio de 1999). Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de la apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa «prima facie», es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí solo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta. SSTS 7 de noviembre y 29 de mayo de 2000 y 7 de febrero de 2003."
En este caso, pese a las alegaciones que el recurrente vierte acerca de la supuesta pertenencia de los saldos que arroja la cuenta y su origen, así como de las cédulas hipotecarias no logra probar que dichas cantidades pertenezcan única y exclusivamente al causante, ya que si realmente el hecho de que aparezca  Alejandro  como titular en la cuenta tan solo se debía a razones administrativas, tal función podría desempeñarla a título de ejemplo con una simple firma autorizada o cualquier otra fórmula similar que autorizase la disposición pero no a la titularidad. Como consecuencia de ello, no se aprecia infracción alguna de ley o jurisprudencia ya que en ausencia de prueba de las relaciones internas entre los cotitulares que demuestren la inexistencia de cotitularidad en los saldos, ha de ser aplicado el artículo 1138, tal y como se hace en la sentencia de instancia, atribuyendo el 50% de los saldos bancarios a cada uno de los cotitulares y, por tanto, limitando el haber de D. Isaac al 50% de los saldos acreditados.
El recurso ha de ser desestimado.

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