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miércoles, 11 de enero de 2012

Civil – D. Reales. Acción declarativa de dominio. Título de dominio. Identificación de la finca. No resulta de recibo es apoyarse en la diferencia de superficie entre la escriturada y la real sobre el terreno para rechazar, sin más, una acción declarativa cuando los límites perimetrales de la finca litigiosa están plenamente acreditados sobre el terreno. Eficacia probatoria de las certificaciones catastrales.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (s. 3ª) de 20 de octubre de 2011 (Dª. MARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID).

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la acción declarativa de dominio ejercitada, recurre en Apelación el actor insistiendo en que se dan todos y cada uno de los requisitos jurisprudenciales para la viabilidad de la accion ejercitada del art 348 CC.
Conviene recordar al respecto que mediante la acción declarativa se pretende la mera declaración o constatación de la propiedad y tiene como finalidad la de obtener una declaración judicial de que el actor es propietario frente a quien le discuta la titularidad, para obtener, así, una seguridad jurídica ante la incertidumbre que pueda haber sobre el dominio de su bien (SSTS 21 febrero 1941, 21 abril 1970, 24 marzo 1992, 23 marzo 2001, 19 julio 2005). Es criterio jurisprudencial que esta acción está comprendida en el artículo 348-2 CC y, que, por tanto, los requisitos son comunes a la acción reivindicatoria (SSTS 20 julio 2006, 20 marzo 2007, 14 febrero 2008, 2 junio 2008).
En virtud de la naturaleza de la acción, y conforme con el artículo 217.2 LEC, la actora debe probar el título de dominio, es decir, el título de constitución o de adquisición del derecho de propiedad, completado por la tradición, si la adquisición fuese derivativa. Debe identificar la finca que es objeto de la acción. Como tiene declarada la jurisprudencia, la identificación se refiere no sólo a constatar la realidad física, sino también su indubitado emplazamiento o ubicación relativa, con referencia a fincas colindantes (SSTS 12 abril 1980, 31 octubre 1983, 3 marzo 1998), así como la cabida y los linderos de la finca (SSTS 12 noviembre 1964, 9 junio 1982).
Al respecto del primer requisito a) que el actor tenga la condición de propietario y pruebe, como condición "sine qua non", el título de dominio sobre el objeto que considera de su pertenencia, debe entenderse en su sentido material de causa adquisitiva del derecho, independientemente del eventual instrumento en que se materialice, o título formal. Puede definirse como el hecho, actividad o negocio jurídico, subsumible en alguno de los tipos legales de adquisición del dominio, del que quepa deducir la relación dominical entre el reivindicante y la cosa reivindicada.- Sentencias del Tribunal Supremo 26 de marzo de 1976, 23 de septiembre de 1998, 26 de mayo de 2000, 5 y 12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 -.
b) Que el demandado sea quien cuestiona el derecho dominical del actor, desconociéndolo o atribuyéndoselo.
c) Que el objeto o cosa cuya declaración de dominio se pretende o reivindica, esté totalmente identificado y delimitado, de un modo concreto y determinado, esto es, exige la precisa identificación de la finca reivindicada, que debe quedar determinada por los cuatro puntos cardinales, de modo que integre un cuerpo cierto, físicamente determinado en sus linderos, con fijación indubitada de su situación y cabida, quedando demostrado que el predio del demandante es al que se refieren los títulos; y que esa cosa es la misma que cuestiona el sujeto pasivo de la acción declarativa o lo que es igual, que se compruebe que la cosa reclamada es la misma sobre la que el actor tiene propiedad.
En la acción declarativa de dominio que se ejercita, adquiere esencial importancia la identificación de la finca objeto del derecho de propiedad según los títulos que aporta, siendo necesaria, como ya se dijo, la precisa identificación de la finca, que debe quedar determinada por los cuatro puntos cardinales, de modo que integre un cuerpo cierto, físicamente determinado en sus linderos, con fijación indubitada de su situación y cabida. Y como señala la STS de 16 de octubre de 1998, a efectos de la identificación, la medida superficial es un dato físico secundario por lo que el error o deficiencia de cabida no obsta a su concurrencia siempre y cuando la discrepancia superficial en la realidad, no obste ni impida la exacta delimitación de sus linderos.
SEGUNDO.- (...) No obstante recordar que el hecho de que la superficie escriturada no coincida con la real no obsta para que pueda tenerse por identificada la finca a los efectos de la acción declarativa ejercitada al quedar ésta plenamente diferenciada y por ende delimitada por sus cuatro puntos cardinales. El dato superficial puede resultar relevante, pero a otros efectos y más concretamente para, apoyándose en él, determinar la linde por uno de los puntos cardinales cuando es discutido. Así la STS de 23 de mayo de 2002 nos dice que "a través de los linderos y cabida de la finca, estima probada su identificación la Sentencia de 10 de julio de 1987, porque ésta descripción da idea de tres linderos fijos: un camino y un arroyo, linderos naturales, y un olivar de tercera persona, por lo que a partir de estos tres linderos, se puede obtener mediante la aplicación de la cabida, el cuarto lindero que es común con los demandados". Lo que no resulta de recibo es apoyarse en la diferencia de superficie entre la escriturada y la real sobre el terreno para rechazar, sin más, una acción declarativa cuando, insistimos, los límites perimetrales de la finca litigiosa están plenamente acreditados sobre el terreno. Así la STS de 16 de octubre de 1998 « La mayor o menor cabida de un inmueble no empece a su identidad (SS de 4 de mayo de 1928 y 1 de marzo de 1954) y la medida superficial es un dato secundario de la identificación, para la cual, conocida su naturaleza y situación, bastan los linderos (S de 9 de noviembre de 1949) y es que, en el caso que nos ocupa, la finca aparece determinada por sus cuatro puntos cardinales y puede trasladarse topográficamente sobre el terreno, aspecto que tampoco se combate en forma (ver nuevamente la S. de 27 de enero de 1995, que cita, a más de otras ya reseñadas, la de 17 de julio de 1991)» (doctrina recogida por la más moderna STS de 15 de enero de 2001 La sentencia considera que no concurren los anteriormente expuestos requisitos y en concreto considera que no ha sido plenamente identificada la porción de finca que se reclama. Para analizar tal cuestión es menester partir de los títulos esgrimidos por ambas partes y su contenido contraponiendolos.
(...) Frente a tales títulos, las certificaciones catastrales por si solas no son prueba suficiente para acreditar la propiedad sobre una finca y su extensión y linderos, sino sólo un indicio, por lo que son necesarias otras pruebas que aseveren la titularidad dominical (así también SSTS 26 abril 1976, 5 diciembre 1977, 16 diciembre 1988, 30 septiembre 1994, 2 marzo 1996, 26 mayo 2000, 21 marzo 2006).

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