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jueves, 12 de enero de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Prescripción de la acción. Daños continuados.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense (s. 1ª) de 24 de noviembre de 2011 (D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO).

TERCERO.- La prescripción de la acción para exigir la responsabilidad extracontractual, conforme se dispone en el artículo 1968 del Código Civil, tiene lugar durante el transcurso de un año. El dies a quo para el cómputo del referido plazo comienza en el momento en que el perjudicado puede ejercitar la acción correspondiente, momento que el mismo artículo 1968  identifica como aquel en el que el agraviado es conocedor del daño.
 La cuestión que se plantea en la alzada es la problemática de los daños continuados, esto es, aquellos cuya causación no tiene lugar en un momento concreto y determinado sino que a lo largo del tiempo van produciéndose desde una misma causa.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de noviembre de 2007 señala que "es consolidada doctrina de esta Sala la de que cuando se trata de los daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, al entender que sólo con ella el perjudicado está en condiciones de valorar en su conjunto las consecuencias dañosas y de cifrar el importe de las indemnizaciones que puede reclamar por concurrir una situación jurídica de aptitud plena para el ejercicio de las acciones".
La sentencia de 14 de marzo de 2007 se refiere a la causación de daños debido a comportamientos continuados permanentes, en cuyo caso solo cuando se tenga pleno conocimiento de la realidad del daño es posible plantear la acción y por tanto determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción pues "el perjudicado está en condiciones de valorar en su conjunto las consecuencias dañosas y de cifrar el importe de las indemnizaciones que puede reclamar por concurrir una «situación jurídica de aptitud plena para el ejercicio de las acciones», según la expresión utilizada por la STS de 21 de abril de 1986  " nos dice la referida resolución. La primera de las sentencias citadas debe interpretarse en el sentido de considerar iniciado el plazo de prescripción cuando dentro de los daños producidos es posible acotar algunos de ellos y determinar su etiología en relación con una causa concreta y determinada. En este caso, al margen de la consideración conjunta de la totalidad de los daños, es posible cercenar el dies a quo del plazo de prescripción de la acción que tendría por objeto la reclamación de los daños producidos por estas concretas causas. La doctrina anterior no resulta aplicable en el supuesto en que la causa de los daños sea única y éstos continúen apareciendo a lo largo del tiempo pues en este caso no habrá nacido la acción para el total resarcimiento de los daños provenientes de una misma causa sino hasta el momento en que los mismos hayan cesado por completo.
Así, en materia de daños causados por obras realizadas en solares colindantes, el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de junio de 2003 viene a destacar la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción así como que la que la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción precisamente con base en la supuesta extemporaneidad de la pretensión adversa, sobre la que efectivamente pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del derecho en litigio.
Asume la anterior resolución la doctrina consolidada sobre los daños continuados y resuelve entendiendo que la progresiva causación de los daños hace renacer la acción del perjudicado para proceder a su reclamación, y no será hasta la definitiva consolidación de los causados, sin incrementos ni alteraciones, cuando se inicie el dies a quo del plazo de prescripción sobre la base del contenido del artículo 1968 del Código Civil.
Con arreglo a los datos expuestos si bien puede darse por cierto que la edificación colindante a la propiedad de la demandante se concluyó en marzo de 2007, los daños que se reclaman aparecen, según consta en el informe pericial incorporado a la demanda, ya en marzo de 2006, fecha coincidente con la que se dice por la demandada de conclusión de las fases de cimentación y estructura que, según el informe de Bureau Veritas, concluyeron el 6 de marzo de 2006; que los daños en la estructura de la edificación de la demandada continuaron produciéndose es cuestión acreditada por la existencia de un segundo informe, este datado el 10 de septiembre de 2007 en el que se aprecia un incremento de aquéllos en relación con el informe inicial. Si se parte de que el 31 de julio de 2008 se remitió un burofax a la demandada a efectos de interrupción de la prescripción y que el mismo se entregó el 4 de agosto siguiente, resulta que a fecha de interposición de la demanda no había trascurrido el plazo recogido en el artículo 1968 en relación con la prescripción de la acción ejercitada -la demanda tuvo entrada en el decanato de los juzgados de Carballiño el 31 de julio de 2009-, lo que determina el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

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