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jueves, 12 de enero de 2012

Procesal Civil. Sentencia. Reserva de liquidación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense (s. 1ª) de 1 de diciembre de 2011 (Dª. ANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ).

SEGUNDO.-  La jurisprudencia dictada por la Sala primera del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de abril de 2009  y 18 de diciembre de 2009, entre otras) ha señalado, que el artículo 219 de la Ley  de enjuiciamiento civil ha puesto fin a una viciosa práctica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los Tribunales para la ejecución de sentencia, sumando un juicio a otro, sin tener en cuenta que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución. Dicho precepto permite que la sentencia fije la cuantía líquida a abonar en virtud de la misma cuando se reclame el pago de una cantidad de dinero determinado o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, pero siempre que se establezcan las bases a partir de las cuales pueda determinarse la cantidad a pagar mediante una pura operación aritmética. Fuera de dichos supuestos, dice el número 3, no podrá pretender el demandante "ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución".
"El artículo responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética; norma que ha restringido considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de esa forma "ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de declaración" (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009 (RJ 2009/3177).
La incompatibilidad de lo acordado con los artículos 219 y 218 de la Ley procesal civil, es patente, si se tiene en cuenta que la parte actora no se limitó en la demanda a pretender una sentencia declarativa del derecho a percibir una determinada cantidad, ni se solicitó del Tribunal que pospusiera su determinación al trámite de ejecución de sentencia con arreglo a unas determinadas bases. Sino que, lo que se reclamó en la demanda es una cantidad de dinero determinada, haciéndolo sin reservar para un pleito posterior la prueba y determinación concreta de las cantidades procedentes. Por contra, la sentencia, deja para el trámite de ejecución la cantidad a abonar por la demandada, mediante el establecimiento de unas bases cuya concreción dista mucho de la simple operación aritmética exigida como única posibilidad de reserva de liquidación en los procesos declarativos sobre pago de cantidades.
Hay, por tanto, incongruencia entre el Fallo de la sentencia y las peticiones de las partes puesto que se resuelve a partir de la fijación de unas bases que no se habían solicitado, en evidente contravención de los artículos indicados.

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