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miércoles, 11 de enero de 2012

Civil – P. General. Concepto de Jurisprudencia como complemento del ordenamiento jurídico.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 3ª) de 29 de septiembre de 2011 (D. JOSE MANUEL MARCO COS)

SEGUNDO.- (...) La doctrina legal o jurisprudencial que complementa el ordenamiento jurídico (art. 1.6 CC) sólo corresponde a las sentencias del Tribunal Supremo en tanto en cuanto manifiestan una doctrina constante sobre determinados puntos litigiosos (STS de 7-5-95 -RJ 1995\8079 - y 29-9-97 -RJ 1997/6665-), pues jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo que, además, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de la Sala 1.ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una (STS 15-2-98, RJ 1998/9558). En este sentido, el concepto de jurisprudencia se integra al menos por dos sentencias concordes del Tribunal (STS 9-3-99, RJ 1999/1408).
Pero, sobre todo, es fundamental que la opinión contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo sea sustento o fundamento del Fallo, no bastando que sea meramente incidental u "obiter dictum" (STS 29-9-97 -RJ 1997/6665 - y 4-3-99 -RJ 1999/1401-). En suma, como con meridiana claridad resume la STS de 21-5-97 (RJ 1997\4122), sólo es doctrina jurisprudencial la "recogida por lo menos en dos sentencias sobre interpretación  y aplicación de ley u otras fuentes del Derecho, en relación a casos similares o análogos y atendiendo la fundamentación de la «ratio decidendi».

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