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martes, 10 de enero de 2012

Penal – P. General. Prescripción de las faltas. Distinción entre la llamada prescripción intra processum y la prescripción extra processum.

Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona (s. 4ª) de 16 de octubre de 2011 (D. FRANCISCO JOSE REVUELTA MUÑOZ).

Único.- Con carácter previo, sin entrar en los motivos en que fundamenta la parte apelante en el escrito de recurso de apelación interpuesto contra el auto anteriormente referido, debemos analizar la concurrencia de la extinción de la responsabilidad penal por prescripción de los hechos objeto de enjuiciamiento. El artículo 131 del C.P establece que las faltas prescriben transcurridos 6 meses, plazo que conforme a lo previsto en el artículo 132 se computará desde la fecha en que ocurrieron los hechos. En relación con la prescripción debe destacarse que la prescripción tal y como establece reiterada Jurisprudencia es una cuestión que puede y debe ser valorada de oficio, es decir aun no concurriendo alegación de la misma por ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento.
La jurisprudencia ha distinguido, en la conceptuación de la prescripción, entre la llamada prescripción intra processum y la prescripción extra processum, de las que deriva el mismo efecto que es la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso de determinado tiempo en que el proceso ha estado paralizado, en la primera, y en la segunda por el transcurso de determinado tiempo sin que se haya dirigido el procedimiento contra el supuesto sujeto autor de la infracción penal por que se procede; en ambos casos, el tiempo viene necesariamente determinado en el Código Penal.
Debe destacarse el tratamiento diferencial de ambas prescripciones. Si bien el cómputo de la prescripción por paralización del proceso se rige en función del tipo de proceso -por delito o por falta- independientemente de cuál sea su resolución final y, en consecuencia, procediéndose por delito regirá el plazo de prescripción del Artículo 131.1 -según el delito por que se proceda- aunque en el propio procedimiento o en la sentencia que le ponga fin se declare que los hechos son constitutivos de falta; no ocurre lo mismo en el caso de la prescripción antes del inicio del proceso o de la imputación, pues en tal caso, si los hechos son constitutivos de falta lo han sido siempre y la incoación o la imputación por delito no puede hacer renacer una responsabilidad penal ya extinguida por la prescripción producida antes de que se inicie o dirija el procedimiento contra el supuesto "culpable" de la falta.
Así lo ha recogido la constante jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 3 de octubre de 1997 establece que " Para el cómputo del plazo de prescripción de las faltas debemos distinguir dos momentos diferenciados, dentro de la normativa del art. 114 de la LECrim EDL 1882/1 (se refiere al Código Penal EDL 1995/16398 de 1973, hoy arts 131 y 132 del Código Penal EDL 1995/16398 vigente, y no a la Ley procesal). El primero se refiere al plazo de prescripción desde la fecha de comisión de la infracción hasta que se dirija el procedimiento contra el culpable ".
En el caso de autos, el examen de las actuaciones permite comprobar que los hechos ocurrieron en fecha de 2 de marzo de 2006, incoándose el correspondiente procedimiento, sin notificación a ninguna persona como imputada en fecha de 7 de julio de 2006, y sin que hasta la fecha se haya tomado declaración como imputado a ninguna persona, no teniendo por tanto conocimiento el legal representante de CARILO S.L de que existía causa penal contra el mismo.
Resulta, por tanto, que desde la fecha en que ocurren los hechos hasta la actualidad el imputado desconoce que efectivamente se ha emprendido la acción penal contra el mismo, habiendo transcurrido más de 5 años y medio desde entonces. Si bien es cierto que se han realizado intentos por parte del juzgado de citar al referido legal representante como imputado, no es menos cierto que ninguno de ellos concluyó de forma positiva, habiéndose acordado tal declaración como imputado por medio de auto de fecha de 21 de febrero de 2008, es decir hace más de 3 años y 8 meses. El criterio que determina que actuaciones interrumpen los plazos de prescripción viene marcado por el contenido sustancial o inocuo de la resolución dictada. Si bien es un criterio enormemente subjetivo, si que la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la propia del Tribunal Supremo centran el concepto de sustancialidad en aquellas resoluciones necesarias para dirigir o bien continuar el procedimiento contra los presuntos autores de los hechos delictivos, debiendo descartarse las meras resoluciones de trámite sin tal carácter esencial. En el presente caso las actuaciones procesales intermedias realizadas carecen de dicha suficiencia sustancial y por tanto de fuerza interruptiva de la prescripción.

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