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martes, 10 de enero de 2012

Civil – Obligaciones. Procesal Civil. Solidaridad tácita pasiva. No hay litisconsorcio pasivo necesario.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (s. 1ª) de 21 de octubre de 2011 (D. ANTONIO CARRIL PAN).

PRIMERO.- La apelación se alza contra la sentencia que estimó la demanda y condenó al demandado al pago de la cantidad reclamada, resultante de un préstamo solicitado juntamente con otro prestatario, y lo hace invocando la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no demandarse nada más que a la actora y tratarse de una responsabilidad mancomunada y no solidaria. (...)
TERCERO.- A mayor abundamiento procede señalar, respecto de la solidaridad, que, como establece la STS de 16/5/2007, "Si bien el artículo 1137 del Código Civil dice que la solidaridad procede cuando la obligación expresamente la establezca, la jurisprudencia actual reiterada y muy numerosa, no exige con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al precepto citado, para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo civil 1138, por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato. Resulta suficiente que aparezca evidenciada la voluntad de los contratantes de haberse obligado "in solidum" (Sentencias de 26 de julio de 1989, 11 de octubre de 1989, 29 de abril y 19 de diciembre de 1991 y 26 de enero de 1994, entre otras muy numerosas) (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1996). En parecidos términos la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1996. En igual sentido las Sentencias de 6 de marzo de 1999 y 5 de julio de 1997 ".
Partiendo de esa doctrina también se imponía el rechazo de la litispendencia invocada dado que resulta evidente que los prestatarios solicitaron con carácter solidario y sin establecer distinción alguna entre ellos el préstamo, por lo que del mismo deben responder solidariamente, y en el ámbito de esa solidaridad basta con demandar a uno de los obligados.

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