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lunes, 9 de julio de 2012

Penal – P. Especial. Delito de estafa. Engaño bastante. Idoneidad del engaño.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 (D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO).

SEGUNDO.- En el motivo del mismo ordinal con base en el art. 849-1º L.E.Cr. considera infringidos los arts. 248-1 º y 250.1.5º del C.Penal, al considerarle autor de un delito continuado de estafa.
1. Según el recurrente no concurre el engaño previo, objetivo y eficaz, capaz de mover el ánimo del sujeto pasivo y realizar una disposición patrimonial. Y ello porque la firma del D.N.I. no era exactamente igual a la que figuraba en el documento y en las cartillas y alguna sentencia del Tribunal Supremo ha exigido una conducta de autoprotección en el perjudicado, especialmente de las entidades bancarias para descubrir las falsedades que se utilizan como engaño. En este sentido recuerda alguna sentencia (S.T.S. 21 septiembre 1988) en la que se dice que el derecho penal no debiera constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquéllos que no se protegen a sí mismos. Faltando el engaño "bastante", la conducta debe resultar impune.
2. Como proclama la moderna jurisprudencia de esta Sala (véase, por todas, sentencia 714/2010 de 20 de julio) se considera "bastante" el engaño capaz de producir un error, y bastante para producir un error sería toda información falsa dada al sujeto pasivo que genera una falaz representación de la realidad. De ahí que no quepa excluir la acción delictiva so protexto de que la entidad bancaria no verificara la realidad que los documentos aparentaban.
En el mundo de las relaciones mercantiles, por razones de fluidez de las transacciones y operaciones que se realizan, usualmente se actúa de conformidad a pautas de confianza y desconfianza, sin exigir a los empleados de una entidad bancaria un examen caligráfico cercano a una prueba pericial para justificar y aceptar una propuesta o petición de un cliente. Se debe partir del contexto en que se desenvuelve el fraude o engaño y presumir que el engaño que ha sido eficaz, es en principio bastante, pues nunca el engañado quiso perjudicarse a sí mismo. Habría que excluir como engañosas aquellas hipótesis de utilización de instrumentos falaces o supercherías burdas, fácilmente descubribles.
Conforme a las pautas de confianza entre el banco y el cliente, no se justificaría que en cada ocasión que se realice una operación se procediera a una minuciosa revisión de la firma para tratar de buscar similitudes que más de una vez sólo un perito podría determinar. De no actuar conforme al principio de confianza se produciría una paralización o entorpecimiento de la fluidez que debe presidir las relaciones comerciales entre los agentes que en ella intervinienen, que podrían quedar colapsadas, generando a la mayoría de las personas que actúan de buena fe, molestias intolerables.
3. Conforme a la doctrina expuesta, para medir la idoneidad del engaño hay que valorar el marco concreto y determinado en el que se lleva a cabo la conducta engañosa y no sólo a las circunstancias abstractas desvinculadas del caso concreto.
Como bien apuntó el Fiscal, el engaño se movió en un contexto en el que se presenta a la entidad crediticia con D.N.I. auténtico, en que la fotografía se parece o es semejante a la del titular que lo utiliza, hasta el punto que indujo a error al notario; se estampa una firma similar y quien se persona manifiesta ser el titular de las cuentas y así lo acredita con la posesión de las libretas, en relación al documento nacional de identidad. En esa situación, es fácil y posible que el empleado bancario confie en que el que interesa realizar la operación no vaya a cometer un delito.
Pero es que además si constituye delito de apropiación indebida (art. 254 C.P.) la conducta de quien recibe por error (esto es, sin ningún referente que justifique la entrega) un dinero de la entidad bancaria, resultaría absurdo considerar impune el comportamiento de quien presentando documentos, especialmente hábiles para efectuar la operación, consigue que el banco la realice.
Un índice del efecto simulador y de la eficacia del engaño lo demuestra el hecho de que fueron diveras las entidades bancarias, y no sólo una, las que consideraron legítima la operación interesada por la puesta en escena que el acusado realizó.
Por todo lo expuesto, el motivo debe rechazarse.

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