Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).
CUARTO.- El segundo motivo de
recurso, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, interesa
la anulación de las intervenciones telefónicas.
Como recuerda la reciente
sentencia 248/2012, de 12 de abril, la doctrina jurisprudencial en esta materia
parte del principio de que el secreto de las comunicaciones telefónicas
constituye un derecho fundamental que está garantizado en el art. 18, párrafo
tercero de la
Constitución de 1978.
La declaración Universal de
los Derechos Humanos en su art. 12º, el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos en su art. 17º y el Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en su art. 8º, que
constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y
libertades reconocidos en nuestra Constitución conforme a lo dispuesto en su art.
10 2º, garantizan de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en
la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las
comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Este derecho no es absoluto,
ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden
justificar, con las debidas garantías, su limitación (art. 8º del Convenio
Europeo). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que
constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación
y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por
fines de prevención general y especial.
En nuestro ordenamiento la
principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica
es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de
su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de
garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo
impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución le sitúa
en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía
jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
En relación con el requisito
de la motivación es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional
que constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el
presupuesto legal habilitante de la intervención (STC 253/2006, de 11 de septiembre),
y que en el momento inicial del procedimiento
en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta
exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida
adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada (Sentencias
Sala Segunda Tribunal Supremo 1240/98, de 27 de noviembre, 1018/1999, de 30 de
septiembre, 1060/2003, de 21 de julio y 248/2012, de 12 de abril, entre otras),
por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.
Es por ello por lo que tanto
el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 123/1997, de 1 de julio,
165/2005, de 20 de junio, 26/2006, de 30 de enero, 146/2006, de 8 de mayo, SSTS
de 6 de mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998, 19 de mayo del
2000, 11 de mayo de 2001, 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004, 13 y 20 de
junio de 2006, 9 de abril de 2007, y 248/2012, de 12 de abril, entre otras) han estimado suficiente que la motivación
fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los
correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los
elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o
en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado (STS
248/2012, de 12 de abril).
QUINTO.- Aplicando dicha
doctrina al caso actual procede la desestimación del motivo. En efecto la parte
recurrente sostiene que la intervención de un determinado número de teléfono
perteneciente al condenado Sr. Avelino se realizó amparándose en un auto
judicial de 1 de julio de 2009 que respondía a una solicitud policial referida
a unos números distintos. Esta alegación ya ha quedado adecuadamente respondida
en la sentencia impugnada, que dedica el primer fundamento jurídico a analizar
y rechazar razonada y razonablemente esta misma impugnación, y a cuyo contenido
nos remitimos.
Como señala la sentencia
impugnada esta impugnación pretende sacar partido de un mero error material en
la fecha de una diligencia en la que se consigna el tres de julio cuando se
quiere decir tres de agosto, como se deduce de la fecha obrante en la carátula
del atestado. Error, muy frecuente en los primeros días de un mes, al consignar
correctamente el día pero haciéndolo corresponder al mes anterior, que es
absolutamente irrelevante, porque si acudimos a la fecha consignada en las
transcripciones de las conversaciones que se han utilizado como prueba, se
constata que todas ellas corresponden a una fecha posterior a la de la intervención
del teléfono correspondiente.
Las conversaciones utilizadas
como prueba, producidas entre Bruno, Hernan y el recurrente, el 11 y el 12 de
agosto de 2009, fueron intervenidas y grabadas al amparo de una autorización
judicial otorgada por auto de 16 de julio, para el teléfono de Bruno, el 12 de
agosto, para el teléfono de Hernan y el 5 de agosto para el teléfono del
recurrente, todas ellas suficientemente fundadas y adaptadas a las exigencias constitucionales.
Esta alegación, en consecuencia, carece de fundamento.
SEXTO.- Alega también el
recurrente, en este mismo motivo, deficiente motivación del auto de cinco de
agosto, por el que se extiende la intervención de las comunicaciones del
recurrente a un nuevo número telefónico.
La ampliación instrumental de
la intervención, es decir su extensión a un nuevo teléfono del mismo titular,
ya tiene una justificación material en la resolución inicial, por lo que la
motivación que se exige en estos casos no necesita extenderse de forma
redundante a lo que ya se justificó, ponderó y valoró en el Auto originario
habilitante, sino que puede limitarse a ponderar la vigencia en el tiempo de la
misma necesidad o la información proporcionada por la policía judicial acerca
de la utilización por el sospechoso de otros terminales telefónicos. En
consecuencia, esta impugnación debe ser también desestimada, porque la
intervención de las comunicaciones del recurrente ya estaba acordada por auto
de uno de julio, apoyado en el informe policial de esa misma fecha, y adecuadamente
motivado. Su extensión a un nuevo número telefónico del mismo imputado obedece
a la frecuencia con la que cambian de terminales telefónicos quienes se dedican
a la venta de estupefacientes, según constituye una regla aportada por la
experiencia, que obliga en muchas ocasiones a extender la intervención a otros
terminales en la misma investigación, pero no requiere reiterar las razones que
han motivado la intervención, pues son las mismas obrantes en el auto inicial.
El motivo, por tanto, debe ser
desestimado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario