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miércoles, 5 de septiembre de 2012

Civil – D. Reales. Retracto de colindantes.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 2ª) de 13 de julio de 2012 (D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS).

TERCERO.- Como indica el Tribunal Supremo en sentencias de 26/02/2010, 2/02/2007 y 20/4/2004 entre otras, la justificación del retracto de colindantes viene a ser de interés público a fin de evitar la excesiva división de la propiedad y no la de satisfacer aspiraciones de mejoramiento económico, más o menos legítimas, de los particulares (SS 25/11/1895, 11/2/1911, 5/6/1945, 17/12/1958 y 31/5/1959), prevaleciendo el interés de la agricultura, y esta finalidad es la que debe presidir la interpretación del artículo 1253, por lo que esta clase de retracto actúa como carga de derecho público que limita la propiedad, motivada por el interés general (Sentencia de 22/1/1991). La finalidad del retracto de colindantes es facilitar con el transcurso del tiempo algún remedio a la división excesiva de la propiedad territorial rústica, allí donde tal exceso ofrece obstáculo insuperable al desarrollo de riqueza: finalidad la expresada que debe presidir la interpretación del artículo 1253 del Código Civil, y que como todos los retractos legales y lo es el de fincas rústicas colindantes, son limitaciones de tal clase de propiedad, a modo de cargas de derecho publicó, pues aunque puedan redundar en provecho de particulares están motivadas por el interés general, por lo que habrá de orientarse a cada caso concreto, a fin de que se obtenga el resultado querido por el legislador.
No planteándose en el caso de autos divergencia sobre los criterios de preferencia a los que se refiere el último párrafo del Art.1523), careciendo de relevancia la circunstancia de que la finca NUM004 sea solo colindante a la NUM000, pues a su vez ésta colinda también con la NUM001, la cuestión controvertida radica en si la finca retraída es también colindante con alguna finca de los demandados, teniendo en cuenta la circunstancia especial, que las fincas retraídas fueron adquiridos únicamente en cuanto al usufructo por los codemandados Sr. Ángel Jesús y Apolonia y la nuda propiedad por el hijo de ambos y que la finca colindante (NUM004) es propiedad única, al momento de presentación de la demanda, de los indicados Sr. Ángel Jesús y Sra. Apolonia, no obstante el Juzgado de instancia razona adecuadamente esta cuestión valorando, como así ha sido durante la tramitación del procedimiento, la posible consolidación de dominio en el codemandado Sr. Ángel Jesús respecto de las fincas retraídas (NUM001 y NUM001), así pues los demandados no pueden calificarse de extraños a los efectos del éxito de la acción planteada sino también colindantes. Debe igualmente tenerse en cuenta la finalidad propia del retracto (la evitación del la excesiva división de la propiedad) así como que debe ser siempre interpretada esta institución de manera restrictiva al constituir una limitación al derecho de propiedad, (por todas ST.S22/1/1991) se confirma la sentencia y se desestima el recurso.

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