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miércoles, 5 de septiembre de 2012

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas. Deber de prestar alimentos a los hijos menores. Prolongación de dicha obligación cuando los hijos cumplen la mayoría de edad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 2ª) de 20 de julio de 2012 (D. FRANCISCO ACIN GAROS).

SEGUNDO.- La obligación de los padres de educar y formar a sus hijos, propia del deber de crianza y educación inherente a la autoridad familiar (artículo 65.1 CDFA), no acaba cuando esta se extingue por la mayor edad o emancipación de aquellos, pues la Ley, protegiendo el bien jurídico de su formación integral, con el fin de no cortar la trayectoria de quienes estando completando su formación, buscan su incorporación al mercado laboral y, en suma, su independización económica, extiende en los términos en que lo hace la obligación de costear esos gastos, y así, el artículo 66.1 de la Ley de Derecho de la Persona -actual artículo 69.1 del Código de Derecho Foral de Aragón (en adelante CDFA)-, asumiendo la previsión del artículo 142-2 C.C. -"Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable"-, dispuso que "1.- Si al llegar a la mayoría de edad o emancipación el hijo no hubiera completado su formación profesional y no tuviera recursos propios para sufragar los gastos de crianza y educación, se mantendrá el deber de los padres de costearlos, pero solo en la medida en la que sea razonable exigirles aún su cumplimiento y por el tiempo normalmente requerido para que aquella formación se complete. 2- El deber al que se refiere el apartado anterior, se extinguirá al cumplir el hijo los veintiséis años, a no ser que, convencional o judicialmente, se hubiera fijado una edad distinta, sin perjuicio del derecho del hijo a reclamar alimentos."
Son dos, pues, los requisitos que condicionan la prolongación de la obligación de índole económica impuesta a los padres: carecer los hijos de recursos propios para sufragar sus gastos de crianza y educación y no haber completado su formación profesional. Y como el periodo de formación no puede prolongarse indefinidamente y sin exigencia alguna de aprovechamiento respecto al alimentista, que, ya mayor de edad o emancipado, ha de mantener un comportamiento activo y diligente en la consecución de la formación perseguida, el deber de los padres se sujeta a dos nuevos condicionantes: "que sea razonable exigirles aún su cumplimiento y por el tiempo normalmente requerido para que aquella formación se complete". "Otra cosa" - decía el TSJA en sentencia de 2-9-09 recogiendo jurisprudencia del Tribunal Supremo - "sería favorecer una situación vital pasiva que puede devenir en un "parasitismo social", y de ahí -dice esa misma resoluciónque esa duración hasta los 26 años a que se refiere el artículo 69.2 "sólo tendrá lugar cuando el hijo que no ha terminado su formación mantenga una actitud diligente, porque de lo contrario deja de ser razonable exigir a los padres sufragar sus gastos". Por otro lado, otro de las factores a considerar será la capacidad socioeconómica de los progenitores, que habrá de ser ponderada al fin de valorar si disponen de los medios económicos suficientes para subvenir a los gastos que la opción del hijo exige, de modo que si la misma es escasa no se puede cargar a los progenitores con esa decisión.
Es visto, pues, el carácter excepcional de la previsión que se examina respecto de la general de cese de la obligación parental cuando se alcanza la mayoría de edad, reafirmándolo la propia norma cuando de modo expreso prevé que la carga sobre los padres sólo se mantendrá si es razonable exigir su cumplimiento, y sólo por el tiempo normalmente requerido para que la formación se complete. Además de que, salvo acuerdo expreso u orden judicial, en ningún otro caso se extenderá más allá de los 26 años, sin perjuicio del derecho a reclamar alimentos.

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