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viernes, 12 de octubre de 2012

Procesal Civil. Audiencia Previa en Juicio Ordinario. Denegación de prueba por estimar el Juez que la cuestión debatida era meramente jurídica. Nulidad de actuaciones.


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

TERCERO.- En la audiencia previa el Juzgado solo admitió como prueba la documental unida con la demanda y las contestaciones, negando el interrogatorio de partes, testificales, comunicación al Banco de Santander (sobre el fondo de inversión), a la Tesorería General de la Seguridad Social (sobre bases de cotización), a la Agencia Tributaria sobre las declaraciones del IRPF de 1990 a 2002, entre otras. La negativa del Juzgado se fundó en que la cuestión litigiosa era estrictamente jurídica, por lo que los autos quedaron vistos para sentencia.
CUARTO.- Motivo segundo. Infracción del art. 428.3 LEC y art. 24 de la Constitución al denegarse la admisión de pruebas propuestas por las partes, al considerar que se trataba de una cuestión jurídica.
Se estima el motivo.
Comenzamos por el motivo segundo, dada su naturaleza excluyente con respecto al resto de las cuestiones.
Alega el actor que el juzgado apreció indebidamente que se trataba de una cuestión exclusivamente jurídica, lo que le llevó a la inadmisión de pruebas diferentes de la documental aportada hasta el momento.
Esta Sala a la vista de las cuestiones planteadas en la demanda debe reconocer que las mismas no eran estrictamente jurídicas, pues era necesario probar que el demandado carecía de solvencia para afrontar las adquisiciones, así como oir a los vendedores sobre la persona que llevó las negociaciones, quién les dio el dinero y circunstancias conexas.
Toda esta prueba era necesaria pues el demandado Sr. Severino negó los hechos, con lo que la parte actora quedaba cargada con la prueba de lo que argumentaba (art. 217 LEC).
La parte actora impugnó la inadmisión de prueba, lo que le fue rechazado en la misma audiencia previa, reproduciendo el tema en fase de apelación y retomándolo ante esta Sala.
En la sentencia que se recurre se incurre en infracción del art. 428.3 de la LEC en relación con el art. 24 de la Constitución, violando el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente pues por un lado declara que no procedió la admisión de prueba al tratarse de una cuestión jurídica y por otro sostiene que el actor no acredita la donación ni la simulación, que al demandante le habría correspondido probar conforme al art. 217 LEC. Semejante contradicción produce una notoria indefensión en el demandante a quien se le exige probar sin permitirle apoyarse en los medios de prueba conducentes a integrar la obligación procesal que le impone la carga de la prueba.
El art. 428.3 LEC permite excluir la prueba cuando los hechos hayan quedado aceptados o concretados y tan solo exista divergencia en cuanto a la calificación jurídica de los mismos, con lo que se obtiene una repuesta judicial rápida sin necesidad de prolongarse en un tedioso e innecesario trámite probatorio.
Sin embargo, en el presente caso el demandado niega haber dispuesto del fondo de inversión y tampoco acepta que los bienes se adquiriesen a su nombre pero con el dinero de su padre. Mantiene el demandado que tenía liquidez suficiente para comprar los inmuebles y que su padre nunca le donó el dinero. Tan solo reconoce que otorgó un poder a su padre que luego le revocó y ello para que su padre pudiera afrontar en nombre del hijo los trámites burocráticos precisos, pues al estar jubilado disponía de más tiempo.
En suma, como reconoce la sentencia recurrida era preciso probar la simulación y donación pretendidas, pues nada aceptó el demandado Sr. Severino, por lo que no se estaba ante una cuestión exclusivamente jurídica sino también fáctica y al impedir al actor probar los hechos se le ha impedido afrontar sus cargas procesales dejándolo indefenso de forma efectiva y material pues se le exige una obligación sin facilitarle los medios para cumplirla. Todo ello nos lleva a la necesaria declaración de nulidad de lo actuado que se pretende, retrotrayendo las actuaciones al momento de la audiencia previa, para que las pruebas propuestas sean admitidas, en cuanto se declaran pertinentes por esta Sala, por tener relación con la cuestión jurídica debatida, continuado el procedimiento por sus propios trámites, convocando al correspondiente juicio, en el que deberán practicarse (art. 225.3 LEC).
Como declara entre otras las sentencias de esta Sala de 14 de Julio de 2010, rec 1914/2006, y 29 de noviembre de 2010, rec. 361/2007, para que una denegación de prueba adquiera relevancia constitucional infringiendo el derecho a la defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, que pueda operar en el campo de la legalidad ordinaria es preciso que se haya traducido en una efectiva indefensión material en el sentido de que la parte afectada quede privada de la posibilidad de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (TCSS 169/96 de 29 de octubre, 101/99 de 31 de mayo, 159/02 de 16 de septiembre). Se exige, por consiguiente, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, lo que sólo sucede en el caso de que, de haber sido tomada en consideración, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta con efecto favorable para quien denuncia infracción de derecho fundamental (TCSS 219/1988 de 17 de diciembre, 159/2002 de 16 de septiembre). Y la misma exigencia de demostrar que la práctica de la prueba omitida hubiera tenido trascendencia decisiva (valor relevante o influencia notoria) para resolver el litigio se viene requiriendo por la doctrina del Tribunal Supremo sentencias, entre otras, 29 de febrero de 2000, 19 de diciembre de 2001, como un motivo de quebrantamiento de las garantías del proceso determinante de la casación, pues obviamente, de no ser así no concurriría la situación de indefensión.
Declarada la nulidad de actuaciones no es preciso entrar en los otros dos motivos de infracción procesal ni en los de casación (D. Final decimosexta, 6ª de la LEC), que deberán ser objeto de análisis en la nueva sentencia que se dicte por el Juzgado de Instancia.

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