Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
TERCERO.- En la audiencia
previa el Juzgado solo admitió como prueba la documental unida con la demanda y
las contestaciones, negando el interrogatorio de partes, testificales,
comunicación al Banco de Santander (sobre el fondo de inversión), a la Tesorería General
de la Seguridad
Social (sobre bases de cotización), a la Agencia Tributaria
sobre las declaraciones del IRPF de 1990 a 2002, entre otras. La negativa del
Juzgado se fundó en que la cuestión litigiosa era estrictamente jurídica, por
lo que los autos quedaron vistos para sentencia.
CUARTO.- Motivo segundo.
Infracción del art. 428.3 LEC y art. 24 de la Constitución al denegarse
la admisión de pruebas propuestas por las partes, al considerar que se trataba
de una cuestión jurídica.
Se estima el motivo.
Comenzamos por el motivo
segundo, dada su naturaleza excluyente con respecto al resto de las cuestiones.
Alega el actor que el juzgado
apreció indebidamente que se trataba de una cuestión exclusivamente jurídica,
lo que le llevó a la inadmisión de pruebas diferentes de la documental aportada
hasta el momento.
Esta Sala a la vista de las
cuestiones planteadas en la demanda debe reconocer que las mismas no eran
estrictamente jurídicas, pues era necesario probar que el demandado carecía de
solvencia para afrontar las adquisiciones, así como oir a los vendedores sobre
la persona que llevó las negociaciones, quién les dio el dinero y
circunstancias conexas.
Toda esta prueba era necesaria
pues el demandado Sr. Severino negó los hechos, con lo que la parte actora
quedaba cargada con la prueba de lo que argumentaba (art. 217 LEC).
La parte actora impugnó la
inadmisión de prueba, lo que le fue rechazado en la misma audiencia previa, reproduciendo
el tema en fase de apelación y retomándolo ante esta Sala.
El art. 428.3 LEC permite
excluir la prueba cuando los hechos hayan quedado aceptados o concretados y tan
solo exista divergencia en cuanto a la calificación jurídica de los mismos, con
lo que se obtiene una repuesta judicial rápida sin necesidad de prolongarse en
un tedioso e innecesario trámite probatorio.
Sin embargo, en el presente
caso el demandado niega haber dispuesto del fondo de inversión y tampoco acepta
que los bienes se adquiriesen a su nombre pero con el dinero de su padre.
Mantiene el demandado que tenía liquidez suficiente para comprar los inmuebles
y que su padre nunca le donó el dinero. Tan solo reconoce que otorgó un poder a
su padre que luego le revocó y ello para que su padre pudiera afrontar en nombre
del hijo los trámites burocráticos precisos, pues al estar jubilado disponía de
más tiempo.
En suma, como reconoce la
sentencia recurrida era preciso probar la simulación y donación pretendidas, pues
nada aceptó el demandado Sr. Severino, por lo que no se estaba ante una
cuestión exclusivamente jurídica sino también fáctica y al impedir al actor
probar los hechos se le ha impedido afrontar sus cargas procesales dejándolo
indefenso de forma efectiva y material pues se le exige una obligación sin
facilitarle los medios para cumplirla. Todo ello nos lleva a la necesaria
declaración de nulidad de lo actuado que se pretende, retrotrayendo las
actuaciones al momento de la audiencia previa, para que las pruebas propuestas
sean admitidas, en cuanto se declaran pertinentes por esta Sala, por tener
relación con la cuestión jurídica debatida, continuado el procedimiento por sus
propios trámites, convocando al correspondiente juicio, en el que deberán
practicarse (art. 225.3 LEC).
Como declara entre otras las
sentencias de esta Sala de 14 de Julio de 2010, rec 1914/2006, y 29 de noviembre
de 2010, rec. 361/2007, para que una denegación de prueba adquiera relevancia constitucional
infringiendo el derecho a la defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución Española ,
que pueda operar en el campo de la legalidad ordinaria es preciso que se haya
traducido en una efectiva indefensión material en el sentido de que la parte
afectada quede privada de la posibilidad de justificar sus derechos e intereses
para que le sean reconocidos o replicar las posiciones contrarias en el
ejercicio del principio de contradicción (TCSS 169/96 de 29 de octubre, 101/99
de 31 de mayo, 159/02 de 16 de septiembre). Se exige, por consiguiente, que la
prueba sea decisiva en términos de defensa, lo que sólo sucede en el caso de que,
de haber sido tomada en consideración, la resolución final del proceso hubiera
podido ser distinta con efecto favorable para quien denuncia infracción de
derecho fundamental (TCSS 219/1988 de 17 de diciembre, 159/2002 de 16 de
septiembre). Y la misma exigencia de demostrar que la práctica de la prueba
omitida hubiera tenido trascendencia decisiva (valor relevante o influencia
notoria) para resolver el litigio se viene requiriendo por la doctrina del Tribunal
Supremo sentencias, entre otras, 29 de febrero de 2000, 19 de diciembre
de 2001, como un motivo de quebrantamiento de las garantías del proceso
determinante de la casación, pues obviamente, de no ser así no concurriría la
situación de indefensión.
Declarada la nulidad de
actuaciones no es preciso entrar en los otros dos motivos de infracción
procesal ni en los de casación (D. Final decimosexta, 6ª de la LEC ), que deberán ser objeto
de análisis en la nueva sentencia que se dicte por el Juzgado de Instancia.
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