Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
SEGUNDO.- Motivo primero.
Inaplicación del art. 1124 del C. Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta
en cuanto no puede pedir la resolución quien incumple sus obligaciones.
Se desestima el motivo.
Alegó el recurrente que no
puede pedir la resolución, quien previamente incumplió sus obligaciones.
Esta Sala ha declarado que: La
resolución por incumplimiento es un efecto especial de las obligaciones
recíprocas que contempla el artículo 1124 del Código Civil como si de una
condición se tratara y el 1504 del mismo código, como garantía para el vendedor
de cosa inmueble, complemento del anterior, para el caso de que el comprador no
pague el precio. En este caso, exige la norma que se practique un
requerimiento, en el sentido de que el vendedor declara su voluntad de que ha
optado por la resolución. En tal momento, esta se produce ipso iure pero si no es
aceptada por la otra parte, la compradora, extrajudicialmente, se precisa
declaración judicial que lo declare.
Así lo ha dicho reiteradamente
esta Sala en sentencias de 12 de marzo en 1990, 15 de febrero de 1993, 28 de
junio de 2002 y 1 de octubre de 2009.
STS, Civil sección 1 del 19 de
Julio del 2010. Recurso: 981/2006.
STS, Civil sección 1 del 10 de
Mayo del 2007. Recurso: 2386/2000.
En todo caso, la singularidad
del artículo 1504 CC conlleva que no pueda otorgarse validez a la resolución
instada por el vendedor por el mero hecho de no haberse pagado el precio en el
tiempo establecido; dado que el comprador se encuentra facultado para pagar
incluso después de expirar el término estipulado en el contrato mientras el
vendedor no le haya requerido de pago, judicialmente o por acta notarial.
STS, Civil sección 1 del 14 de
Junio del 2011. Recurso: 369/2008.
De la referida doctrina se
deduce que instada la resolución por parte de la parte vendedora, al amparo el
art. 1504 del C. Civil, no puede la parte compradora intentar rehabilitar el
contrato mediante el pago. Igualmente, instada la resolución del contrato como
manifestación de voluntad por parte de la vendedora, no puede accederse a su
cumplimiento, y si la compradora se opone a la resolución, esta deberá ser
decretada judicialmente.
En el requerimiento transcrito
tras la cita en Notaría para el otorgamiento de la escritura y pago del precio se
expresa que "con este requerimiento se da cumplimiento a lo dispuesto en
el art. 1504 del Código Civil ".
En la sentencia del Juzgado y
en la de la
Audiencia Provincial se declara que el requerimiento tenía como
efecto subsidiario la resolución del contrato, dada la expresa mención al art.
1504 del CC, cuyos efectos quedan claramente establecidos en dicho precepto.
Por todo ello, no se produce
inaplicación del art. 1124 del CC, pues no estamos ante una resolución pedida
por el incumplidor, sino ante una resolución instada extrajudicialmente por la
vendedora, quien con un acto jurídicamente eficaz se vinculó al resolver el
contrato de compraventa (art. 7 del CC.), y al no acudir a la Notaría la parte
compradora para el pago y otorgamiento de escritura, dejó bien claro que no se
aquietaba con el cumplimiento, por lo que al plantear la resolución contractual
en la reconvención, no introduce nada nuevo ni diferente de lo que
extrajudicialmente le planteó la parte vendedora, la que no puede en este
procedimiento variar la postura jurídica que expuso en el requerimiento
notarial. Es más, no consta que extrajudicialmente y tras el requerimiento se
le ofreciera a la parte compradora una prórroga del plazo para pago, ni se
atendieran pagos parciales.
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