Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).
Contratación
de menores de edad para la práctica del fútbol profesional. Tutela del interés superior
del menor. Nulidad del precontrato de trabajo y de la cláusula penal dispuesta
a tal efecto.
TERCERO.- 1. Dadas las características del
presente caso, la valoración y análisis de la cuestión de fondo debe realizarse
desde una previa delimitación de su marco interpretativo.
En este sentido, y en primer
término, no puede desconocerse la peculiaridad que encierra el objeto de esta
práctica de contratación dirigida a los menores de edad que comporta, sin
ningún género de dudas, una especial protección y garantía de sus derechos por
nuestro Ordenamiento Jurídico. En efecto, el interés superior del menor no solo
se erige como el principal prisma en orden a enjuiciar la posible validez de la
relación negocial celebrada, sino también como el interés preferente de
atención en caso de conflicto. De este modo, la perspectiva de análisis queda
previamente condicionada a un ámbito axiológico que excede al mero tratamiento
patrimonial de la cuestión, esto es, a su mera reconducción al carácter abusivo
o no de la cláusula penal y, en su caso, a la posible moderación de la misma.
Por el contrario, la presencia del interés superior del menor conduce,
necesariamente, a que la posible validez de la relación negocial resulte
contrastada tanto con los límites que presenta la autonomía privada y la
libertad contractual en estos casos, artículo 1255 del Código Civil, como con
los que se derivan de la representación de los hijos, teniendo en cuenta que
dicha representación nace de la ley, en interés del menor, y es la ley quien
determina su ámbito y extensión.
2. Una vez delimitado el marco
interpretativo, el componente axiológico que informa la tutela del interés
superior del menor debe contrastarse con los límites que presenta la autonomía
privada en esta práctica de contratación dirigida a menores de edad,
especialmente respecto del orden público dispuesto en el artículo 1255 del
Código Civil. Dicho concepto refiere los principios fundamentales y rectores
que informan la organización general de la comunidad, particularmente de
aquellas materias o ámbitos comprendidos dentro del orden constitucional y que
no pueden quedar impedidos o vulnerados por pactos o contratos de los particulares,
aunque en ellos intervenga el mismo sujeto afectado.
Pues bien, en este contexto
conviene resaltar, una vez más, que el componente axiológico que anida en la
tutela del interés superior del menor viene íntimamente ligado al libre
desarrollo de su personalidad (artículo 10 CE), de suerte que el interés del
menor en decidir sobre su futuro profesional constituye una clara manifestación
o presupuesto del desarrollo de su libre personalidad que no puede verse
impedida o menoscabada (SSTS del 19 de abril de 1991, de 31 de julio de 2009,
565, 2009 y 13 de junio de 2011, 397, 2011). En este ámbito no cabe la
representación, del mismo modo que tampoco pueden ser sujetos obligados
respecto de derechos de terceros. La adecuación al interés superior del menor,
por tanto, se sitúa como el punto de partida y de llegada en que debe fundarse
toda actividad que se realice en torno tanto a la defensa y protección de los
menores, como a su esfera de su futuro desarrollo profesional.
Esta proyección de su incidencia
en el núcleo de los derechos fundamentales encuentra, a su vez, un progresivo desarrollo
complementario ya en torno a otros específicos derechos fundamentales
contemplados por nuestra Constitución, caso del derecho de asociación (artículo
22 CE), bien por la vía de los "Derechos y Deberes de los
ciudadanos", caso del artículo 35.1 CE, en relación a la libre elección de
profesión y oficio y la promoción a través del trabajo y, en su caso, por el
cauce de los denominados "Principios Rectores de la Política Social y Económica",
supuesto del artículo 39.2 y 4 CE, en relación a la protección integral de los
hijos y a la extensión de su tutela prevista en los Acuerdos Internacionales.
Precisamente en esta línea de
los Acuerdos Internacionales, como referentes en la interpretación de los derechos
que recoge nuestra Constitución y el resto del Ordenamiento Jurídico, (STC
de 22 de diciembre de 2008, 176, 2008) cabe señalar la tendencia por
mejorar la protección del menor junto a un mayor protagonismo de actuación por
él mismo que claramente informa la redacción tanto de Convención de Derechos
del Niño, de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por el
Reino de España el 30 noviembre 1990, como la Carta Europea de los
Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo mediante Resolución A
3-0172/92, (DOCE nº C241, de 21 de septiembre de 1992). Heredera de este marco
internacional, la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 enero, de Protección Jurídica del Menor,
profundiza en esta tendencia hacia el desarrollo evolutivo en el ejercicio
directo de los derechos por el menor contemplando, entre otros extremos, la
primacía del interés superior del menor frente a cualquier otro interés
legítimo que pudiera concurrir, junto con la interpretación restrictiva de las
limitaciones a la capacidad de obrar de los menores (artículo 2); sin perjuicio
del reforzamiento de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen
(artículo 4), o del reconocimiento expreso de los derechos de asociación y a
ser oído (artículos 7 y 9, respectivamente).
3. De lo hasta aquí
vertido se desprende que el poder de representación que ostentan los padres,
que nace de la ley y que sirve al interés superior del menor, no puede
extenderse a aquellos ámbitos que supongan una manifestación o presupuesto del
desarrollo de la libre personalidad del menor y que puedan realizarse por él
mismo, caso de la decisión sobre su futuro profesional futbolístico que
claramente puede materializarse a los 16 años. (Artículo 162.1º del Código Civil).
Como tampoco resulta
descartable, en estos casos, la aplicación analógica de las limitaciones impuestas
por el artículo 166 del Código Civil y, en consecuencia, la necesaria
autorización judicial como presupuesto previo de la validez de dichos contratos.
Así, y en el sentido de la tutela patrimonial que inspira este precepto,
resulta congruente con la finalidad perseguida requerir la autorización
judicial para aquellos actos que realizados, bajo la representación de los
padres, vinculen obligacionalmente al menor con una responsabilidad patrimonial
derivada del incumplimiento realmente significativa, nada menos que tres
millones de euros, máxime cuando dicho precepto, en su párrafo segundo, prevé,
con similar filosofía, el recabo de la autorización judicial para la
repudiación de herencias, legados y donaciones efectuadas en favor del menor.
Por lo demás, como expresamente contempla la Ley de Protección Jurídica del Menor, tanto de la
aplicación de los Tratados Internacionales, como referentes interpretativos
(artículo tres de la Ley ),
como de la aplicación del principio de la primacía o preferencia del interés
superior del menor, se infiere que la interpretación de este precepto no esté
sujeta a una interpretación restrictiva que impida la debida conexión con los
textos referenciados, sus principios y disposiciones; sobre todo cuando la
responsabilidad patrimonial asumida también afecte o repercuta en el plano
extrapatrimonial del interés del menor.
4. En parecidos términos
debemos pronunciarnos si recurrimos al concepto de orden público en materia laboral,
en donde el presente caso atentaría contra el principio de libertad de
contratación que asiste al menor, pues como se ha resaltado el juego de las
estipulaciones predispuestas en el precontrato de trabajo, diez años de
contrato laboral y una cláusula penal por incumplimiento de tres millones de
euros, fue determinante, "de iure y de facto", para que el menor no
pudiera decidir por él mismo acerca de su relación laboral en el momento en que
debió y pudo hacerlo, ya al cumplir la mayoría de edad, o bien a los dieciséis
años, con vida independiente de sus progenitores (artículos 6, 7.b y 49 ET, en
relación con el artículo 1583 del CC).
En esta línea, y a mayor
abundamiento, el artículo 24.4 del Estatuto de los Trabajadores respecto al "pacto
de permanencia en la empresa" cuando el trabajador ha recibido una
especialización profesional para proyectos o trabajos específicos, limita su
duración a un máximo de dos años.
5. También conviene
dejar sentado que la prevalencia del interés superior del menor y el libre
desarrollo de su personalidad adquiere especial relevancia cuando en el
precontrato (pacto cuarto), que debería limitarse al ámbito de la formación, se
incluye la cesión futura de los derechos de imagen del menor para cuando sea, en
su caso, jugador profesional. En este sentido, se tiene que tener en cuenta
que el derecho a la imagen tiene un ámbito patrimonial, pero dicho ámbito está
íntima e indisolublemente vinculado a su ámbito personal, ya que el derecho a
la propia imagen es, en esencia, un derecho a la personalidad, es decir, que
dentro del elenco de derechos fundamentales, es de aquellos derechos más
relevantes y trascendentes, ya que tiene por objeto alguno de los aspectos o
elementos más esenciales de la persona en sí misma considerada. Por eso, como
derecho de la personalidad, es un derecho irrenunciable, inalienable,
imprescriptible, y podrá ser revocado en todo momento, pero además, cuando
el derecho a la imagen afecta menores, el Ordenamiento Jurídico le otorga una
relevancia mucho mayor, tal como se observa el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de
5 de Mayo, y en él artículo 4 de la Ley Orgánica 1996, de 15 enero, de protección
jurídica del menor; por lo que la afectación al libre desarrollo de la
personalidad del menor en el ámbito de los derechos de imagen y dentro de este
ámbito de contratos predispuesto es, si cabe, mayor todavía.
6. De lo anteriormente
expuesto cabe declarar, en el presente caso, la nulidad del meritado precontrato
de trabajo, de 22 abril 2002, con la consiguiente nulidad de la cláusula penal
prevista en el pacto quinto de dicho precontrato, por resultar contrario a los
límites inherentes al orden público en materia de contratación de menores,
especialmente en lo referente a tutela del interés superior del menor en la
decisión personal sobre su futuro profesional como aspecto o presupuesto del
desarrollo de su libre personalidad. Ámbito fundamental que el precontrato
vulnera o menoscaba pues el interés del menor, que debería ser la piedra
angular e informadora de la reglamentación dispuesta en su conjunto, resulta
ignorado ante una cláusula penal de tamaña envergadura que impide, como si de
un contrato se tratase, dado sus plenos efectos obligacionales, la libre elección
que sólo el menor debe decidir por sí mismo. Ante estas consecuencias, no
pueden estimarse las alegaciones o fundamentaciones que resaltan la posibilidad
en dicho pacto o estipulación de excepcionar el cumplimiento del contrato de
trabajo con base a distintos motivos: razones de estudios, de trabajo ajeno al
fútbol o de familia, pues las alternativas que se ofrecen no restablecen el
ámbito de decisión del menor respecto de su futuro profesional como jugador de
fútbol al contemplarse "sólo si el menor abandonase su actividad
deportiva" y, en todo caso, "sin vincularse a otro club de fútbol que
no fuera, exclusivamente, el Fútbol Club Barcelona".
Estas consideraciones se hacen
sin perjuicio del derecho que pudiera asistirle a este club para la reclamación
de daños y perjuicios a otras entidades por la vía que resulte pertinente, pero
no al menor con base al citado precontrato. Del mismo modo, tampoco se
cuestiona por esta Sala la procedencia de la indemnización prevista en la
rescisión del contrato del menor de jugador no profesional pues la
indemnización contemplada en dicha cláusula, que en realidad lo es de
resolución contractual o de desistimiento unilateral, cobra sentido en una
actividad formativa del menor por los gastos ocasionados en la misma.
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