Sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de enero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
DECIMOTERCERO:
El motivo sexto por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim, indebida inaplicación
del art. 21.6 CP, y el motivo séptimo por infracción de precepto
constitucional al amparo del art. 852 LECrim, y del art. 5.4 LOPJ, por
vulneración del art. 24.2 CE, en cuanto al derecho fundamental a un proceso sin
dilaciones indebidas, deben ser analizados conjuntamente al interesar ambos la
aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y en
aplicación del art. 66.2 CP, la pena inferior en dos grados.
Como hemos dicho en SSTS.
739/2011 de 14.7 y 480/2012 de 29.5, la reforma introducida por LO. 5/2010 de
22.6, ya en vigor, ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP, que es
la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del
procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no
guarde proporción con la complejidad de la causa".
El preámbulo de dicha Ley
Orgánica dice que "se ha considerado conveniente otorgar carta de
naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas,
recogiendo "los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal
Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".
Ahora bien que ello sea así no
significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo
comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento
del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del
tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se
extinga.
En los casos en que esta Sala
hace referencia a ello, por ejemplo STS. 30.3.2010,, lo que debe entenderse es
que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en
particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia
de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar
la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la
doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11, 892/2008 de 26.12,
443/2010 de 19.5, 457/2010 de 25.5, siguiendo el criterio interpretativo del
TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos
y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho
a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que
han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la
complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de
la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien
invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos
jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho
fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con
el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes,
impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones
que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.
Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su
concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada
caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que
no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones,
y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del
interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de
octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28
de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en
ellas se citan).
Además de lo anterior, se ha
exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas
previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como
recordábamos en la STS
nº 1151/2002, de 19 de junio, "no puede ser apreciada si previamente no se
ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que
se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del
interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art.
24.1 de la Constitución
mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su
inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se
acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992, 301/1995, 100/1996 y
237/2001, entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero)".
Sin embargo, sobre este punto
también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo STS nº 1497/2002, de 23
septiembre, "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales.
En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la
instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y,
en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar
a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de
dicha inactividad.
Esto marca una diferencia
esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del
imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a
ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin
otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza". Así pues,
la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las
partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe (artículo
11.1 LOPJ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el
fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho
fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de
obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el
delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos
derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
Pero más allá de la falta de
unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, si existe acuerdo en que no
basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la
causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello,
porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o
indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de
si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la
injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del
imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias
gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y
sin daño no cabe reparación (SSTS. 654/2007 de 3.7, 890/2007 de 31.10, entre
otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio
retraso.
Como dice la STS. 1.7.2009 debe
constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales
del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que
haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos
concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del
tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su
integridad (STS. 3.2.2009).
Asimismo las paralizaciones o
retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar
señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante
y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente (STS.
17.3.2009).
En cuanto a las dilaciones
indebidas para su aplicación como muy cualificada esta Sala requiere la concurrencia
de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando
sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la
tramitación de la causa (SSTS. 3.3 y 17.3.2009) o en casos extraordinarios de
dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente
o de lo más frecuente. La STS.
31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita
un plus que la Sala
de instancia debe expresar "mediante la descripción de una realidad singular
y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración
atenuatoria".
Así en SSTS. 2039/2002 de 9.12,
39/2007 de 15.1 tramitación de la causa durante 10 años, SSTS. 32/2004 de 22.1,
1230/2005 de 28.10, 827/2006 de 10.7, tramitación de la causa durante 9 años;
STS. 1505/2003 de 13.11, más de ocho años desde el acaecimiento de los hechos;
SSTS. 941/2005 de 18.7, 1067/2006 de 17.10, dilación de 7 años, al igual que
STS. 590/2010 de 2.6.
En el caso presente el
recurrente señala que desde la fecha de presentación de la querella (24 marzo
2004), hasta el vencimiento para presentar su escrito de conclusiones
provisionales (21 febrero 2011), transcurrieron casi 7 años, -que fueron casi 8
años en la fecha de la sentencia de instancia- 9.1.2012, y en concreto señala
las siguientes paralizaciones:
- Dos años para la realización
de la prueba pericial caligráfica desde el 22 de marzo de 2006, fecha de la Providencia por la que
se libra oficio a la
Dirección General de la Guardia Civil (fol.
595), hasta el 3 de marzo de 2.008, fecha en la que se remite el informe
pericial cablegráfico (fol. 647).
- Siete meses para resolver el
recurso de reforma interpuesto pro la otra acusada contra Auto de fecha 11 de
diciembre de 2.008, por el que se establece la continuación de las presentes
diligencias por los trámites del procedimiento abreviado.
- Nueve meses desde que el
Ministerio Público interesa la declaración testifical de Elsa (fol. 500, 23.02.05),
hasta la práctica de la misma (fol. 590, 15.11.05).
- Cuatro meses para resolver
recurso de reforma (fol. 636 de fecha 1 de abril de 2.006) interpuesto por la
otra acusada, contra Providencia por la que se denegaba la práctica de
diligencias interesadas por la representación de la otra acusada, mediante Auto
de fecha 7 de agosto de 2.006.
- Cuatro años, para resolver
recurso de apelación (11.10.06 fol. 725), interpuesto por la representación procesal
de la otra acusada, contra el Auto de fecha 7 de agosto de 2.006, por el que se
desestimaba el recurso de reforma contra la Providencia de fecha
22 de marzo de 2.006. El recurso de apelación fue desestimado por Auto, de
fecha 9 de diciembre de 2.010.
Duración del proceso y
paralizaciones que deben llevar a apreciación la atenuante de dilaciones indebidas
como muy cualificada, pues la conculcación del plazo razonable para sustanciar
una causa -casi 8 años en primera instancia- debe concretarse en una
disminución proporcional de la pena, rebaja en 1 grado.
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