Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2013. (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.- La respuesta al problema planteado tiene como precedente la sentencia de
Pleno de esta Sala de 10 de septiembre de 2012. En lo que aquí interesa, dice
lo siguiente:
1º.- En supuestos de
colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a
partir de la STS
de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002, que el artículo 1.1 I y II LRCSVM
1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de
daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el
principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio
solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la
cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se
deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento
del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del
conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad
y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995).
El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en
la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional
responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la
negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el
supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con
ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo
derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las
personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM). Respecto de los daños
materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM , de que se cumplan
los requisitos del artículo 1902 CC (artículo 1.1 III LRCSCVM) comporta que la
responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la
jurisprudencia anterior a la
LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de
inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante
del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena
diligencia en la conducción.
2.- La particularidad
de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta
alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de
la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de
exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de
manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación
establecidos en la LRCSVM
1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la
eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida
proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una
recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del
principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que
establece la LRCSVM
1995 y la vigente en la actualidad.
Por tanto, en el
régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación
(una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por
consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron
en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una
de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el
punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del
otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una
de ellas ha contribuido a causar el accidente - excluyendo así parcialmente la contribución
causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha
sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no
es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de
imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la
regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales
sobre el "onus probandi" (carga de la prueba), características de los
regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata
de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia.
3.- El principio de
responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario
entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de
imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta
también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo
y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como
ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la
responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo
de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas
de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad
entre la acción y el daño.
4.- La solución del
resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el
concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos
implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total
de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo
a la doctrina llamada de las condenas cruzadas.
Resulta, por tanto,
acertado el pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida declarando a
la demandada plenamente responsable de los daños sufridos por el demandante,
cuyo importe no se cuestiona, por lo que se desestima el motivo.
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