Sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de enero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
DECIMO:
El motivo cuarto al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim, al
considerar indebidamente aplicado el art. 392.1.1 º y 3º CP. al haber q quedado
despenalizada la falsedad ideológica en cualquier clase de documento, cometida
por particular.
Se afirma en el motivo que la
sentencia no concreta exactamente cual de los dos apartados que imponen
modalidades de alteración o manipulación material del documento, por el
contrario, el hecho de faltar a la verdad a la hora de confeccionar la orden de
transferencia, aportando datos inveraces, es obviamente subsumible en el
supuesto de falsedad ideológica del apartado 4º del art. 390.1, no punible,
conforme al art. 392, cuando es efectuado por un particular.
El motivo debe ser desestimado.
Con carácter previo es
necesario señalar que las modalidades comisivas del art. 390.1 no constituyen compartimentos
estancos, por cuanto es perfectamente posible que un mismo hecho sea
susceptible de ser incardinado en más de una de las modalidades típicas del
art. 390 C .P.
(STS. 28.10.97 y 3.3.2000, 4.2.2010), careciendo de trascendencia el cambio o
mutación de la incriminación dentro de los números del art. 390.1, siempre que
no exista mutación fáctica esencial, ya que no se altera la unidad del objeto
normativo ni la conceptuación penal del hecho, y la aplicación de distintos
números del art. 390 como elemento tipificador no infringe el principio
acusatorio, por el hecho de que el tribunal sentenciador estime técnicamente
procedente subsumir la conducta en una u otra modalidad falsaria, ya que todas
ellas integran la misma figura delictiva (STS. 29.1.2003).
Siendo así la subsunción en el
art. 390.1.1 de la conducta típica (" alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de
carácter esencial ") debe ser rechazada, por cuanto tal tipo hace referencia
a las " alteraciones "
en un documento. Esa producción de un "otro" exige una
"previo" contenido que, a consecuencia de la acción falsaria, se ve
mudado (añadir cláusulas antes no existentes, interlinear contenidos
inexistentes antes, borrar materialmente expresiones, etc...). También se viene
considerando alteración, aunque coetánea con el nacimiento del documento a la
vida jurídica, la acción material de fingir letra de suerte que se busque
aparentar que ha sido escrita por otro, o situar la firma de éste como autor
del documento o poner una fecha diversa de aquella en la que el documento
efectivamente es confeccionado (STS. 5.10.2007). Así, entre muchas, la
sentencia de este Tribunal de 3 de abril de 2001 que indica que la fórmula
sintética del nº 1º del apartado 1 del art. 390 del Código Penal "alterar
un documento " incluye las
conductas descriptivas que en el anterior Código Penal se encontraban en las
expresiones tales como contrahacer o fingir letra, firma o rúbrica,
alteraciones de fechas, hacer intercalaciones..., bien entendido,
que la alteridad entendida como diversidad, entre el contenido documentado y la
realidad, que aparece tipificada en ese ordinal no puede acoger toda falta de
coincidencia, por esencial que sea, entre lo que se enuncia en el documento y
la realidad. De ser así la descripción típica abarcaría toda mendacidad del contenido del documento, sin más límite que la
esencialidad de la materia sobre la que tal contenido falso verse, haciendo los
demás tipos inútiles.
Supuestos distintos del
analizado en el que las ordenes de transferencia se indicaba como beneficiario a
la propia entidad ordenante cuando en realidad los titulares verdaderos de las
cuentas corrientes a las que se remitía el dinero era el propio acusado
firmante de las ordenes, pese a no disponer de firma autorizada de aquella
entidad.
- En cuanto a las modalidades
del nº 2 "
simulando un documento en todo o en
parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad" y del
nº 3 "suponiendo en un acto la
intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a los que han
intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que
hubieran hecho", se consideran por gran parte de la doctrina como
falsedades de carácter ideológico.
En este punto como es sabido
el CP. 1995, despenalizó para los particulares una especifica modalidad o
falsedad ideológica cual es la del nº 4 " faltar a la verdad en la narración de los hechos", pero ello no
quiere decir que resulte atípica cualquier modalidad de falsedad cometida por
particulares que puede ser calificada como de naturaleza ideológica,
calificación ésta que según se consta en la jurisprudencia STS. 26.9.2002, debe
manejarse con la máxima precaución, pues carece de concreción en nuestro
derecho positivo, constituyendo una construcción doctrinal cuyos contornos no
están bien delimitados ni tienen el mismo alcance según que el sector doctrinal
que la utiliza sea uno u otro.
En consecuencia, no será
suficiente con calificar doctrinalmente una falsedad como ideológica para afirmar
su despenalización respecto de los particulares como sujetos activos del
delito, sino que lo que tendrá que constatarse es si dicha falsedad consiste
meramente en faltar a la verdad en la narración de los hechos o bien resulta
subsumible en otra modalidad falsaria que el legislador ha estimado procedente
mantener como delictiva también respecto de dichos particulares. Concretando la
cuestión es la de determinar si la no tipificación, cuando sea el particular
sujeto activo del delito, afecta a todos los supuestos de falsedad ideológica o
si, por el contrario, es posible considerar subsistentes algunas otras
falsedades, también ideológicas, comprendidas principalmente en los supuestos
de los núm. 2 º y 3º del art. 390.1 CP.
En este sentido la
jurisprudencia de esta Sala SSTS. 337/2001 de 6.5, 1536/2002 de 26.9, 145/2005 de
7.2, ha mantenido dos posiciones:
1º.- Un sector doctrinal y
jurisprudencial afirma que el citado articulo contiene una modalidad falsaria
de naturaleza material y al incluir supuestos de falsedad ideológica en su
comprensión supone una interpretación extensiva contraria al principio de
legalidad un documento será auténtico cuando quienes lo suscriban sean las
personas que efectivamente han realizado las manifestaciones que constan en él,
con independencia de la veracidad de lo manifestado, pues, partiendo de que los
particulares no están obligados por un deber de veracidad, este segundo plano
no afectaría a la autenticidad del documento sino a la autenticidad del negocio
documentado. En definitiva, la autenticidad del documento ha de referirse
exclusivamente a la identidad de un autor o autores y no al contenido de lo
declarado.
2º.- Aunque se ha
despenalizado para los particulares, una especifica modalidad de falsedad
ideológica -faltar a la verdad en la narración de los hechos -esto no determina
que resulte atípica cualquier modalidad de falsedad que puede ser calificada
doctrinalmente como de naturaleza ideológica. Esta será sancionable, siempre
que pueda subsumirse en los supuestos típicos del art. 390, pues nuestro
sistema legal no ha acogido el modelo italiano de distinguir expresamente entre
falsedades ideológicas y materiales, sino que describe una serie de conductas
típicas de falsedad que pueden ser, según los casos, materiales o ideológicas,
concepto éste último, que por no tener expresa definición legal, tampoco es
pacifico en la doctrina penal. Desde este punto de vista se entiende que el
art. 390.1.2 puede incluir supuestos de falsedad ideológica cuando la mendacidad
afecta al documento en su conjunto porque se haya confeccionado deliberadamente
con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación u operación jurídica
inexistente.
Consecuentemente el art. 392
admite la falsedad ideológica cometida por particular en documento público,
oficial o mercantil, siempre que en su perpetración haya utilizado alguna de
las formas comisivas de los tres primeros números del art. 390.
Por ello, la falsedad
ideológica del particular continuará siendo típica cuando el documento,
constituyen una ficción total, simulando la creación de documentos mercantiles
inexistentes, con suficiente apariencia de credibilidad para inducir a error a
la entidad a la que va destinada. La función probatoria, perpetuadora y
garantizadora se han visto afectadas en cuanto se simula unos documentos
mercantiles que nunca han existido y ya no se trata de que en las declaraciones
que se contienen en los citados documentos se haya faltado a la verdad, se
trata sencillamente que tales declaraciones jamás se han producido (SSTS.
894/2008 de 17.12, 900/2006 de 22.9).
En definitiva la situación
actual de la jurisprudencia ha venido a ser que no cabe una separación absoluta,
a los efectos de los arts. 390.1 y 392, entre las llamadas falsedades
materiales y las "ideológicas" -término este sorprendentemente
equivoco- porque en algunos casos el faltar a la verdad en la narración de los
hechos puede estar imbricado en los otros números del art. 390.1 (STS. 948/2008
de 4.12).
DECIMOPRIMERO:
En el caso
presente hemos de partir de la condición de documentos mercantiles aquellos
documentos bancarios que reflejan realidades económicas que afectan a terceros,
como son los clientes del banco, como son impresos de ingresos, reintegros, transferencias, y otros semejantes que
constituyen soportes materiales destinados a incorporar datos y hechos con
eficacia probatoria y con una inequívoca relevancia jurídica en el tráfico
habitual del banco con sus clientes (STS. 1445/99 de 18.10). En este sentido la STS. 1104/2002 de 10.6,
precisa que dentro del un tanto impreciso concepto de documento mercantil se
incluyen no solamente los cheques, sino también las solicitudes de talonarios, las órdenes de transferencias y los
extractos de cuentas corrientes.
Siendo así el acusado, sin
conocimiento y consentimiento de la entidad Parquecite SL, confeccionó o facilitó
los datos, necesarios para la realización de tres ordenes de transferencia, que
firmó personalmente - pese a no tener firma autorizada para ello- desde la
cuente corriente de aquella sociedad a otras cuentas en otras entidades
bancarias, haciendo figurar como beneficiario a la propia Parquecite SL, cuando
en realidad lo eran el propio acusado y su novia; conducta ésta que más que
faltar a la verdad de lo narrado supone la inexistencia total del hecho que
motiva el otorgamiento de los documentos, y puede subsumirse en el art. 390.1.2ª
y 3ª.
En efecto siendo la orden de
transferencia un mandato dirigido al Banco para el envío de dinero desde la
cuenta del ordenante a otra, del mismo o distinto titular, únicamente puede ser
emitida por la persona autorizada en virtud de la relación con el destinatario
del mandato y habiéndose simulado la intervención del titular de la cuenta en
la orden de transferencia, tanto en su propia existencia como en su
destinatario, no hay duda que con tal simulación, se creó un documento susceptible
de provocar un traspaso de dinero indebido y una consiguiente perturbación en
el tráfico.
La acción del acusado
consintió en simular ante la entidad bancaria la propia existencia de esas
ordenes de transferencia, realmente no formuladas por la sociedad titular de la
cuenta, y la identidad del verdadero destinatario, generando así, por, un medio
documental, la apariencia de una realidad inexistente.
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