Sentencia de la Audiencia Provincial
de Sevilla (s. 5ª) de 29 de julio de 2013 (D. JUAN MARQUEZ ROMERO).
CUARTO.-
Pasando a
otra cuestión, la alegación de que no puede afectar a los Arquitectos Técnicos la
interrupción de la prescripción operada respecto a la promotora demandada, la
basan en la doctrina jurisprudencial que distingue, a estos efectos, entre
solidaridad propia e impropia, según venga determinada por la ley o por el
acuerdo de los particulares, o bien por la resolución judicial que la acuerde,
respectivamente, y en la consideración de que, en este caso, estamos ante un
supuesto de solidaridad impropia, determinada por la sentencia que la reconoce,
ya que, en principio, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Edificación , la
responsabilidad de los agentes intervinientes en la edificación es de carácter personal
e individual y tan solo se impone con carácter solidario cuando la sentencia
así lo determina, por el hecho de no poderse individualizar la causa de los
daños.
Sin embargo, tales
consideraciones no pueden ser aceptadas por el tribunal, que considera la solidaridad
entre dichos agentes de carácter propio, por venir determinada por la ley, con
la consecuencia de que la interrupción de la prescripción operada respecto de
uno de los deudores solidarios aprovecha a los demás.
"En base a ello, nos
encontramos con el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de marzo de
2003 que declara que: "El párrafo primero del artículo 1974 del Código
Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las
obligaciones solidarias en sentido propio, cuando tal carácter deriva de norma
legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la
solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual
cuando son varios los condenados judicialmente".
"La cuestión es
determinar ante que tipo de solidaridad nos encontramos cuando se trata de la responsabilidad
de los agentes de la edificación. La solución es bien sencilla, porque basta el
examen de la Ley
de la Edificación
para concluir que es propia, dado que expresamente la declara, de modo que es uno
de los supuestos de solidaridad propia, es decir, que se declare por Ley. Basta
para ello la lectura de la Exposición
de Motivos y el artículo 17-3 º. Por tanto, ha de concluirse que las
reclamaciones realizadas frente a la promotora tienen efectos interruptivos
frente a la constructora, y ha de entenderse que la acción ejercitada por el
actor en los presentes autos no está prescrita respecto de ambos
demandados".
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