Sentencia de la Audiencia Provincial
de Sevilla (s. 5ª) de 29 de julio de 2013 (D. JOSE HERRERA TAGUA).
TERCERO.- (...) El
reconocimiento de deuda supone que estamos ante un concreto, real, singular y
específico reconocimiento de deuda por parte del demandado, que con arreglo a
la regla de la carga de la prueba le corresponde demostrar que la ha
extinguido. Estamos ante el acto formal que ha calificarse como tal, -el contenido
expresado despeja toda sospecha de duda- que supone adverar su existencia y
validez, y sobre el que la jurisprudencia
es unánime en señalar que constituye el título constitutivo de la
existencia y realidad del débito contraído. En este sentido, la Sentencia de 8 de marzo
de 2.010 declara que: "el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza
y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse
que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma
general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo
demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por
la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de
2005, expresa que la deuda obedece a "la prestación de varios
servicios", es decir, se expresa causa del mismo.
En este miso sentido, señala la Sentencia de 6 de marzo
de 2.009 que: "el valor que le otorga la jurisprudencia del Tribunal
Supremo como título constitutivo de la existencia y realidad del débito
contraído que se consigna en el mismo y como prueba bastante y suficiente que
favorece al acreedor, eximiéndole de la exigencia de cualquier otra probanza
sobre la deuda, cuya traducción y efecto es ser vinculante para el deudor que
la reconoce, estando obligado a cumplirla o, con inversión de la carga de la
prueba, a probar la inexistencia de causa o su ilicitud".
En definitiva, como más
adelante señala esta misma Sentencia: "El reconocimiento de deuda, aun
cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un
negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código
Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la
causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la
obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente
al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es
inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la
inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al
establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y
fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de
obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido
reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación
jurídica obligacional preexistente» (sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril
2008, entre otras)".
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