Sentencia de la Audiencia Provincial
de Zaragoza (s. 4ª) de 15 de julio de 2013 (D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ).
TERCERO.- Debe hacerse también
una valoración inicial sobre las acciones ejercitadas en la demanda. Porque en
la misma se ha producido una acumulación objetiva y subjetiva de acciones.
Objetiva porque en la demanda se ha acumulado la acción de responsabilidad
decenal ex- art.1591 C.Civil (la licencia de obra se otorgó el 16/x/1998, con
anterioridad a la entrada en vigor de la
LOE ; es por tanto de aplicación el régimen jurídico del art.
1591 c.civil) a la acción por responsabilidad contractual. Y subjetiva porque
la primera de ellas se ha planteado frente a la promotora y frente a la
constructora. La responsabilidad decenal que nacía del art.1591 C.Civil, ahora
sustituida por el régimen de la
Ley de Ordenación de la Edificación ,
contemplaba la posición del constructor, sin tener en cuenta la existencia de
otros agentes de la edificación que aparecieron con posterioridad a la
promulgación de la norma. La jurisprudencia
equiparó inicialmente la posición del promotor a la del constructor.
Bajo el régimen del art.1591
C.Civil, también acaso con un resultado desproporcionado, el concepto de ruina
se amplió, primero a la funcional, y luego a todo lo que excediera de las meras
imperfecciones corrientes. Y para estas últimas la condena de la promotora
recurrente está amparada por la causa de pedir fundada en el incumplimiento de sus
obligaciones contractuales. Todavía más, la última jurisprudencia sobre al art.1591 C.Civil trasladaba al promotor no
constructor la responsabilidad imputable a cualquier agente, también de la de
los arquitectos, con solución similar a la de la LOE.
Así la sentencia TS de 2 de
marzo de 2012 sienta que la responsabilidad de quienes intervienen en el
proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible
con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y
demandados, media contrato, de tal forma que la "garantía decenal" no
impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir
el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos
de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el
concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento
defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor
de la Ley de Ordenación
de la Edificación
38/1999, de 5 de noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que
intervienen en el proceso de la edificación y disponer en su artículo 17.7 que
"(sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas
físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán
frente a los propietarios y los terceros adquirentes.", admitiendo de
forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o
contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial (SSTS 2 de
octubre 2003, 28 de febrero y 21 de octubre de 2011).
En el primer caso -1591 CC- la
jurisprudencia parte de la
caracterización del promotor como beneficiario económico del negocio
constructivo (STS 13 de diciembre de 2007) y esta misma jurisprudencia ha venido declarando con reiteración que el hecho
de que la promotora no sea constructora no le priva de la legitimación pasiva
en el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal (SSTS de 21 de febrero
de 2000; 8 de octubre de 2001; 13 de mayo de 2002). Como sostiene la sentencia
de 10 de noviembre de 1999, citada en la de 26 de junio de 2008, la doctrina
jurisprudencial al incorporar la figura del promotor al ámbito de los
responsables que, por desfase histórico, contempla de forma incompleta el
artículo 1591 del Código Civil, a través de la figura, sí contemplada, del
"contratista", no ha dicho que el Promotor "solo" responde cuando
deba responder el constructor, porque ello supondría exonerar al Promotor no
constructor (que nunca construye, ni puede por tanto causar el daño propio de
los demás agentes), entre otros casos, cuando los vicios fueren imputables a
los técnicos, y haya existido culpa "in eligendo" en la elección de
estos por parte del Promotor que los contrató.
El promotor, en el supuesto
que se enjuicia, es vendedor, y como tal está obligado, en virtud del contrato,
a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina,
conforme al mismo. Si la edificación padece vicios ruinógenos que la hacen
inidónea, es responsable de estos vicios frente al comprador. El promotor,
señala la sentencia de 12 de marzo de 1999, viene a hacer suyos los trabajos
ajenos, realizados por personas a la que ha elegido y confiado. Y los enajena a
los adquirentes de los pisos. Su obligación de entrega, caso de que tengan
vicios incursos en el artículo 1591, la ha cumplido de modo irregular,
defectuoso, y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros
ligados con él mediante los oportunos contratos. Por otra parte la sentencia de
27 de abril de 2009 recordará que la regla de personalizar la responsabilidad,
el "suum arique Tribune" exige que cada uno de los agentes no
responda más que por su propia culpa. Y aquí el promotor responde por lo hecho
por el constructor en todo caso. Y además a titulo de responsabilidad
contractual. En definitiva el promotor es un garante de la calidad y adecuación
técnica de la promoción inmobiliaria.
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