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miércoles, 2 de octubre de 2013

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños por caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 3ª) de 11 de julio de 2013 (Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO).

TERCERO.- Esta Sala, en punto a caídas que ocurren en comunidades de propietarios, tiene igualmente dicho que se debe comenzar recordando que en la STS de 22/02/07 se recoge: "La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil (SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (STS de 2 marzo de 2006).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible). Dicho lo cual, esta Sala mantiene igual posición jurisprudencial que la Sentencia que la ahora recurrida expone; y así, es lo cierto que se debe estar a las circunstancias recurrentes. Ciertamente el dato de existencia de líquido en el portal en la zona delantera del ascensor no puede ser negada; al igual que la lesionada, Don. Justo, también miembro de la Comunidad, observó el charco de agua pudiéndolo salvar tanto él como su esposa sin dificultad. Igualmente es un hecho constatado, y del que parte la demandante, admite como cierto que no existían ni huellas ni rastros de pisadas en la zona del ascensor. Se admite por Don.
Justo que sí vieron a la lesionada mojada y que les indicó que había sufrido una caída por el agua; también es cierto que se ratifica en que la actora salía con su perro de grandes dimensiones y que tiraba de ella como en otras ocasiones. Es dato también admitido que la familia de la lesionada echó servilletas de papel por encima y que éstas se empaparon y no fueron retiradas hasta el día siguiente por Don. Gumersindo, presidente de la Comunidad, cuando tuvo conocimiento del hecho, procediendo a limpiar la zona; dato esencial para esta Ponente es la ausencia de día lluvioso con lo cual la explicación del charco no queda clarificada de forma lógica como dato a ponderar respecto de la diligencia de la Comunidad en la limpieza de la zona o en su obligación de mantenimiento como hecho previsible o anormal. Y ello porque la obligación de la Comunidad de Propietarios de mantener los elementos comunes en buen estado no puede llegar hasta extremos ilimitados; compartimos que el deber de limpieza debe estar dentro de un actuar lógico.
Y así, el presidente de la Comunidad limpia la zona cuando tiene conocimiento del hecho. Igualmente la lesionada o sus familiares, como miembros de la Comunidad, también podrían haber procedido a limpiar la zona tras el siniestro, no tapándolo únicamente con meras servilletas de papel. Por otro lado, no era un día lluvioso, no se había producido ningún hecho que pudiera provocar la aparición del charco de agua, no se habían realizado inmediatamente antes labores de limpieza. Es, por lo tanto, una circunstancia realmente imprevista igualmente para la Comunidad de Propietarios, siendo así que se comparte que la actora no ha extremado su diligencia en el sentido de deambular ciertamente atenta, pudiendo haber concurrido despiste de la demandante precisamente por el hecho de estar más atenta a controlar a su propio perro. Mantiene que la ausencia de rastros o pisadas en el charco avala la postura por ella mantenida de que el can estaba fuera del portal ya que estaba con su pareja que lo había sacado previamente a pasear. Pero tampoco se aprecian pisadas o rastros de ella misma (según dice el testigo Don. Justo) en cuanto que si resbaló por el agua igualmente tendría que quedar rastro de ella misma. Por tanto, ratificado Don. Justo en que la propia lesionada fue quien le manifestó que la caída se produjo cuando salía con el perro, y de que esta manifestación se realizó nada mas ocurrir el hecho, deviene consecuente a que la versión de la demandante no está debidamente acreditada, compartiendo las conclusiones de la Sentencia y estimando acertada la valoración de la prueba, desestimándose el recurso y ratificándose la Sentencia.

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