Sentencia de la Audiencia Provincial
de Bizkaia (s. 4ª) de 27 de junio de 2013 (Dª. MARIA DE LOS REYES CASTRESANA
GARCIA).
SEGUNDO.-
Se
denuncia la indebida aplicación del art. 1902 CC y de la jurisprudencia dictada, puesto que el
propietario de un inmueble no responde de los actos de sus ocupantes,
cualquiera que sea su título, incluso precarista, pues es el ocupante el
inmueble quien responde de sus actos y el propietario solo respondería si el
daño tuviese su origen en el mal estado del inmueble, deficientes instalaciones
eléctricas o de agua del mismo, pero no por los actos de los ocupantes.
Defiende que la responsabilidad civil es de quienes ejercen la patria potestad
de dichos menores de edad.
El Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de pronunciarse en
numerosas ocasiones sobre los daños causados por incendios.
En parecidos términos se
expresa la STS
112/2008, de 15 de febrero, según la cual "la sentencia de 20 de mayo de
2005, siguiendo la doctrina sentada en las que cita, precisa que, cuando se
produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar la
realidad del mismo y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado,
mientras que a quien tuvo la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de
la cosa en que se originó el incendio le corresponde acreditar la existencia de
la actuación intencionada de terceros o de serios y fundados indicios de que la
causa hubiera podido provenir de agentes exteriores".
La citada doctrina del Tribunal Supremo no deja claro si es
una auténtica responsabilidad por riesgo (responde en todo caso el que genera
el riesgo, aunque prueba su falta de culpa) o un supuesto de responsabilidad
subjetiva con alteración de la carga de la prueba (se presume la culpa del
propietario de la vivienda donde se origina el incendio, salvo prueba en
contrario).
En cualquier caso, se entienda
de uno u otro modo, en el supuesto examinado, es claro que los propietarios del
local han de responder de los daños causados por el incendio. Y es que,
efectivamente, ha quedado acreditado que el incendio no se produjo por la actuación
intencionada de terceros, o que provenga de agentes exteriores. Más bien al
contrario, está reconocido que el fuego se inició por la actividad de alguno de
los ocupantes del inmueble, jóvenes menores de edad en tiempo de ocio, que fue
permitida por la propiedad.
En consecuencia, el reproche
culpabilístico de los propietarios es claro y contundente al incurrir en negligencia
y culpabilidad por consentir que varios jóvenes menores de edad sin supervisión
paterno filial ocupasen dicha propiedad para ocio, lo que por sí puede generar
peligrosidad por falta de la debida previsión de medidas de seguridad y
diligencia en menores de edad, además de implicar en la mayoría de los casos actividades
molestas para el resto de vecinos. La negligencia de los propietarios deriva
del consentimiento en la ocupación de local por dichos jóvenes menores de edad,
sin autorización paterno filiar, aceptando una falta de control y vigilancia en
la actividad a desarrollar en su local, que, en definitiva, fue la causante del
siniestro de autos.
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