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martes, 8 de octubre de 2013

Penal – P. Especial. Tráfico de drogas. Coautoría. Tratándose de envíos de droga por correo u otro sistema de transporte, es doctrina consolidada que si el acusado hubiera participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe considerársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2013 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

QUINTO.- (...) Como recuerda la reciente STS núm. 183/2013, de 12 de marzo, tratándose de envíos de droga por correo u otro sistema de transporte, es doctrina consolidada que si el acusado hubiera participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe considerársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida.
En los envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado la detentación física de la sustancia prohibida. El haber proporcionado un domicilio y un destinatario del envío de la droga, implica una colaboración que facilita la comisión del delito (por todas, STS 867/2011, de 20 de junio), que es precisamente lo que justifica la condena. Y esta condición de destinatario puede atribuirse igualmente, cuando el envío se realiza a través de una persona que lo traslada en su equipaje, a quien se identifica como la persona que tiene que hacerse cargo de la droga una vez introducida en nuestro país, para su distribución posterior.
Pero con independencia de esta condición de destinatario de la droga, ha de afirmarse que el mero concierto de un agente de la autoridad con traficantes colombianos para proporcionar cobertura y seguridad durante la introducción en España de un envío internacional de droga constituye al agente en coautor del delito previsto y penado en el art 368 CP, cuando el transporte se realiza efectivamente, pues los actos de tráfico internacional constituyen actuaciones complejas, en las que confluyen para su materialización diversas y plurales conductas, adquiriendo gran relevancia para la realización conjunta del hecho el disponer de las elevadas probabilidades de éxito que proporciona la cooperación desde dentro de un agente de la autoridad del país de destino. La doctrina de esta Sala en materia de autoría conjunta (Sentencias núm. 1177/98, de 14 de diciembre, 573/1999, de 14 de abril, 1263/2000, de 10 de julio, 1240/2000, de 11 de septiembre, 1486/2000, de 27 de septiembre, 1166/2002, de 24 de junio, 326/2013, de 7 de febrero y 760/2012, de 16 de octubre, entre otras), establece que en la coautoría como "realización conjunta del hecho" no es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integradas en el plan común, que, en el caso del delito del art 368, se valoran con gran amplitud, pues el tipo delictivo sanciona como autoría cualquier actuación destinada a promover, favorecer o facilitar el consumo, que indudablemente se favorece y facilita si un agente de la autoridad se compromete a facilitar la introducción en España de un envío de cocaína de gran entidad.
En consecuencia, la sanción del recurrente como coautor de un delito del art 368, en relación con el 369 5º del CP, es plenamente conforme a derecho.

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