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martes, 8 de octubre de 2013

Procesal Penal. Prueba de cargo. Eficacia probatoria de la declaración incriminatoria de un coimputado.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2013 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

TERCERO.- (...) Las sentencias de esta Sala núm. 558/2013, de 1 de julio, 248/2012, de 12 de abril y 1168/2010, de 28 de diciembre, entre otras, resumen la doctrina jurisprudencial y constitucional (SSTC 233/2002 de 9 de Diciembre, 34/2006 de 13 de Febrero y 160/2006 de 22 de Mayo etc.) que reconoce la validez de la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia cuando sea prueba única, y que se concreta en las siguientes reglas:
a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.
b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.
c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.
d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.
e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.
f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.
El fundamento esencial de esta jurisprudencia constitucional está constituido por el principio de que la veracidad objetiva de lo declarado por el coimputado ha de estar avalada por algún dato o circunstancia externa que debe verificarse caso por caso, y ello porque su papel en el proceso es híbrido: es imputado en cuanto a su implicación en los hechos enjuiciados, y es un testigo en relación a la intervención de terceros, pero esta simultaneidad de situaciones desdibuja su condición de tal y por ello no se le exige promesa o juramento, y su contenido puede suscitar desconfianza por poder venir inspirado en motivos espurios de odio, venganza o ventajas para él derivadas de su heteroincriminación.
CUARTO.- En el caso actual, el coimputado a quien le fue materialmente ocupada la maleta conteniendo la droga ha declarado expresamente que el hoy recurrente era la persona con la que tenía que ponerse en contacto para la entrega de la cocaína, pues había recibido previamente 35.000 euros para facilitar, en su calidad de Guardia Civil, la entrada de la droga en España. Estas declaraciones están avaladas por múltiples elementos de corroboración, desde el hecho de disponer el coimputado de los teléfonos de contacto con el recurrente, hasta las comunicaciones telefónicas que se señalan en la sentencia y que ponen al recurrente en contacto con otro de los acusados, también condenado, Hilario, que es quien entregó al recurrente los 35.000 euros para dar cobertura y seguridad a la operación.
Pero lo esencial es que dicho dinero no solamente fue ocupado en efectivo en el domicilio del recurrente, sino que éste reconoce haberlo recibido de los traficantes colombianos precisamente con dicha finalidad.
Concurre, en consecuencia, prueba de cargo hábil y manifiestamente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Frente a ello el recurrente opone su versión alternativa, en el sentido de que su intención era engañar a los traficantes colombianos, recibiendo el dinero pero sin voluntad de desplegar actividad alguna para facilitar la entrada de la droga.
Esta versión carece de la mínima verosimilitud y credibilidad. Ni es verosímil que la organización internacional de traficantes colombianos aceptase pagar por anticipado al recurrente una cantidad de dinero tan elevada como 35.000 euros, sin contar con garantías y conocimiento previo de la voluntad cooperadora del recurrente, ni que lanzasen un envío valorado en más de medio millón de euros confiando en una oferta de cobertura policial puramente ficticia, ni que el acusado estuviese dispuesto a asumir los riesgos, presumiblemente mortales, de engañar de ese modo a una organización mafiosa. Por otra parte la ocupación en el domicilio del acusado de cantidades en efectivo muy superiores a las percibidas por esta operación concreta y, desde luego, a las que podrían proceder de sus ingresos lícitos como Guardia Civil, pone de relieve que esta cooperación no era aislada, sino que se integraba en una pauta de conducta reiterada.
La alegación de que el destino del recurrente como Guardia Civil no era la aduana y por ello no le permitía facilitar el paso de la droga en el aeropuerto tampoco es asumible, pues como declararon los técnicos policiales en el juicio, en aquella fecha los Guardias Civiles uniformados tenían libre acceso a la zona de maletas del aeropuerto, y podían facilitar la entrada de viajeros, máxime si contaban con la aquiescencia de alguno de sus compañeros. En cualquier caso consta la entrega de una elevada cantidad de dinero con dicha finalidad, por lo que el hecho de que en el caso enjuiciado la cobertura del acusado no haya funcionado, debido posiblemente a la introducción de controles más estrictos, no excluye en absoluto la acreditación de los hechos que la sentencia declara debidamente probados.
En consecuencia, el motivo por presunción de inocencia, carece de fundamento.

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