Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2013 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).
SEGUNDO.-
En
relación al asesinato la Sala
ha degradado la pena dos peldaños según las reglas del art. 70 CP y en la forma
que autoriza el art. 62 CP. La sentencia explica que sobre la pena resultante
hay que buscar la mitad superior por la concurrencia de la agravante del art.
23 CP. Opta finalmente por lo que entiende el mínimo posible argumentando que
las lesiones fueron leves.
La recurrente interpreta
equivocadamente que se desciende un grado por la tentativa (art. 62) y otro "por
ser los hechos leves" y que la agravante de parentesco determina la pena
superior. No estaría justificada la "benevolencia" al acudir al
mínimo. Si el arco iba de cinco años, siete meses y quince días (equivalentes a
67 meses y 15 días) a siete años y seis meses (noventa meses), la mitad exacta
que es lo que se considera adecuado serían setenta y ocho meses "con 22,5
días", que se corresponden con seis años, seis meses y veintidós días y
medio de prisión: la mitad aritmética.
La opción valorativa de la
recurrente es tan legítima y defendible como la de la Audiencia. Pero la
competencia corresponde a ésta y no a aquélla, al margen de que en las
operaciones propuestas en el recurso se detectan algunos significativos
errores:
b) No son equivalentes,
aunque el error está muy extendido en la praxis, noventa meses de prisión a siete
años y seis meses de prisión. Noventa meses representan treinta y cinco días
menos de privación de libertad que la pena de siete años y seis meses. Los años
son de 365 días y los meses de treinta días.
c) No es que la sentencia
haya apreciado dos atenuantes ("tentativa" y "levedad")
sucesivamente. Lo que ha hecho con toda corrección es rebajar la pena dos
grados pues ni la tentativa parece acabada, ni el riesgo para la vida fue
excesivo dadas las lesiones causadas (art. 62 CP). A continuación, dentro del marco
resultante se centra en la mitad superior por entender que era obligada esa
elección en virtud de la concurrencia de una agravante.
El Fiscal con toda razón hace
notar que la Audiencia
incurre en un desliz: no vinculaba, como parece sugerir la literatura de la
sentencia, la agravante de "parentesco" en el sentido de que no
obligaba a imponer la pena en su mitad superior. Cuando se produce una doble
degradación, el Tribunal recobra la libertad plena para moverse por la horquilla
penológica resultante sin estar maniatado por la concurrencia de atenuantes o agravantes
simples conforme a las reglas del art. 66 CP. Así lo dispone el 66.1.8ª CP. Por
tanto el Tribunal podía recorrer por toda la extensión de la pena: entre tres
años y nueve meses; y siete años, seis meses y catorce días (art. 70.1.1ª).
Podría pues haber seleccionado la mitad inferior. Cosa diferente es que
sopesando la agravante de parentesco sea adecuado ese incremento sobre el
mínimo legalmente posible (tres años y nueve meses). No hay razón para variar
la penalidad.
TERCERO.- El razonamiento
puede proyectarse en gran medida a las otras penas asignadas a los delitos de
coacciones y amenazas, aunque aquí se detecta un factor diferencial por cuanto
al no existir una doble degradación sí que rigen las reglas del art. 66 CP y la
agravante de parentesco lleva a la mitad superior en la forma que explica la
sentencia.
Un interesante tema es
sugerido por el Fiscal -interesante a nivel teórico y también a veces de
indudable relevancia práctica: pensemos en el abismo que media entre una pena
de "dos años" y otra de "dos años y un día" amén de que
nunca un día más o menos de libertad es una cuestión "nimia" en un
Estado de Derecho-: si el mínimo de la mitad superior es el fijado por la
sentencia o había que incrementarlo en un día. El Fiscal propone esto último.
Todo depende de como
interpretemos la redacción del art. 70.1.1 º y 2 CP tras la reforma de 2003.
Es dudoso si la recuperación
de la unidad día para no solapar los grados de una pena, es o no aplicable también
analógicamente a la división bipartita de las penas (formación de la mitad
inferior y superior); o ha de prevalecer la interpretación gramatical según la
cual las dos mitades deben tener exactamente la misma duración y por tanto
habrá muchas veces un día común a ambas mitades. No es baladí que haya
desaparecido la regla general de utilización de la analogía que figuraba en el
art. 72 CP. Gramaticalmente la mitad es cada una de las dos partes iguales en que se divide un todo.
Tiene significación aquí la
puntualización del Fiscal en orden a la necesidad de incrementar en un día la pena
para respetar la mitad superior, de imposición obligada por la agravante de
parentesco (art. 66 CP) lo que no sucedía en el delito de asesinato. Sin
embargo no puede atenderse ese correctivo que el Fiscal además solo sugiere
como lapsus susceptible de ser corregido por la vía del art. 267 LOPJ
(lo que es discutible: como se ha indicado no parece tanto un error aritmético
o material cuanto muestra de una opción interpretativa fundada y razonable que,
por otra parte, es más favorable al reo). El Fiscal no apoya parcialmente el
recurso con una fórmula adhesiva sino que reconduce lo planteado a una eventual
corrección ulterior (art. 267 LOPJ y 161 LECrim) Para descartar la procedencia
ahora en casación de ese incremento insinuado por el Fiscal se confabulan
varios órdenes de razones:
a) Ese razonamiento no es
blandido por la recurrente cuya argumentación no podemos reconstruir en perjuicio
del reo, aumentando la penalidad (aunque sea solo en un día) en virtud de unas
razones que no son las alegadas en el recurso, sino otras diferentes que no han
podido ser contestadas. Eso nos veda también reconsiderar la formulación de la Audiencia que fija la
duración total en meses, y no en años y meses lo que supone, como se explicó,
una reducción sensible (un año de prisión suponen cinco días más que doce meses
de prisión). El beneficio penológico es muy superior al de ese "día",
cuya omisión denuncia el Fiscal.
b) No puede pasar
desapercibido que los delitos de amenazas y de coacciones podían haber sido hermanados
en la misma figura de un único delito continuado. Son infracciones semejantes (art.
74 CP).
Eso hubiese determinado una
única pena que, en todo caso, podía no ser inferior a la resultante de la suma de
las dos penas efectivamente impuestas (art. 74.1 que permite alcanzar hasta la
mitad inferior de la pena superior en grado a la asignada al delito más
gravemente penado, que aquí podría alcanzar los cuatro años y seis meses de
prisión).
c) Sin que venga exigido
ahora por los términos del recurso un pronunciamiento claro al respecto, no sobra
subrayar que confluyen razones para considerar que la mitad superior e inferior
de una pena comparten muchas veces un día.
d) Por último, si
atendemos en exclusiva a los argumentos blandidos por la recurrente, estamos
ante un tema de pura discrecionalidad residenciada en la Audiencia y no revisable
al alza en casación.
Los
tres primeros motivos son desestimables.
No hay comentarios:
Publicar un comentario