Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2013 (José Ramón Ferrándiz Gabriel).
SÉPTIMO.
(...) II. Dados los requisitos exigidos para que un pago
sea regular y liberatorio - artículos 1157 y 1166 del Código Civil -, hay
incumplimiento de la obligación cuando el deudor no ejecuta la prestación
debida, tanto si la falta de identidad plena entre lo contratado y lo ejecutado
fuera consecuencia de no haber realizado el deudor mínimamente el
comportamiento proyectado, como si lo fuera de una irregular realización, por
razones cualitativas, cuantitativas o circunstanciales.
Sin
embargo, aunque el artículo 1124 Código Civil no lo diga de modo expreso, se
interpreta en el sentido de que no todo incumplimiento basta para provocar la
resolución de la relación contractual.
En
las sentencias 366/2008, de 19 de mayo, 35/2012, de 14 de febrero, 162/2012, de
29 de marzo, entre otras muchas, hemos precisado que, para reconocerle esa
fuerza resolutoria, el incumplimiento, además de no excusable, ha de ser
esencial, ya porque la estricta observancia de la obligación forme parte de lo
pactado - en reconocimiento de la potencialidad normativa creadora de los
contratantes y de la fuerza vinculante de la " lex privata "
-; ya, en su defecto, porque el incumplimiento prive sustancialmente a la parte
perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato,
a menos que la otra parte no hubiera previsto ni podido prever razonablemente
tal resultado; ya porque, siendo intencional el comportamiento del deudor, la
parte perjudicada crea razonablemente que no puede confiar en un cumplimiento
futuro.
III.
Ninguna de esas circunstancias se dan en el caso enjuiciado - respecto de la
subsistencia de la afección urbanística, a que se refieren los dos motivos -.
Como
se expuso, el Tribunal de apelación, tras interpretar los contratos - de cuyo
resultado no se ha interesado revisión -, entendió que las partes no
atribuyeron a la falta de cancelación de la afección a que se refieren los
artículos 19 y 20 del Real decreto 1093/1997, el carácter de incumplimiento
resolutorio; y en desempeño de sus casi soberanas funciones de valoración de la
prueba, que la subsistencia de aquella suponga perjuicio para los compradores,
teniendo en cuenta que las obras de urbanización estaban en su mayor parte
concluidas.
No
cabe, por lo tanto, sostener con fundamento que el Tribunal de apelación aplicó
incorrectamente el artículo 1124 del Código Civil, como se afirma en el motivo
tercero - teniendo en cuenta, también, los argumentos económicos ofrecidos en
el motivo primero -, al negarse a declarar resuelta las relaciones
contractuales litigiosas.
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