Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2013 (ANTONIO
SALAS CARCELLER).
SEGUNDO.- (...) El artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
establece que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme
que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior
cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto,
siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada
se extienda a ellos por disposición legal», mientras que el mismo artículo,
en su apartado 2, afirma que «la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de
la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren
los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley ».
De
todo ello se extrae que, como acertadamente razonó el juez de primera
instancia, el único pronunciamiento de la sentencia anterior con efecto de
"cosa juzgada" es el referido a la falta de legitimación activa de
Promojorma S.L. «de forma que si dicha mercantil hubiera vuelto a ejercitar
la misma acción, la misma debía rechazarse desde un principio». Cualquier
otra consideración quedaba fuera del efecto de "cosa juzgada" puesto
que resultaba innecesaria y ajena a la "ratio decidendi", siendo así
que también se ha de tener en cuenta -como se aduce en el recurso- que,
descartada la legitimación de la parte demandante, no tenía que discutirse con
dicha parte la existencia de obligación alguna, por lo cual -y por tratarse de
una sentencia desestimatoria de la demanda- la demandada Proinsur Mediterráneo
S.L. -ahora recurrente- no estaba habilitada para recurrir en apelación aunque
estuviera disconforme con determinados razonamientos de la sentencia, ya que
había sido absuelta al haber sido acogida la primera de sus excepciones.
La
estimación del motivo y, con él, del recurso por infracción procesal determina
que esta Sala haya de asumir la instancia y resolver sobre el fondo del asunto
por razón de lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta, regla 7ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil
teniendo en cuenta, a efectos de delimitación del objeto del proceso, lo
razonado en el recurso de casación en el cual se solicita de la Sala que, casando la dictada
en apelación, confirme la sentencia de primera instancia que fue desestimatoria
de la demanda.
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