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domingo, 16 de febrero de 2014

Procesal Civil. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Denegación de prueba.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2014 (IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
8. (...) Como en otras ocasiones, hemos de partir de la jurisprudencia acerca de en qué medida la denegación de prueba puede justificar un recurso extraordinario por infracción procesal ( Sentencias 845/2010, de 10 de diciembre, y 778/2012, de 27 de diciembre ):
"Tal y como ha señalado esta Sala (por todas, STS núm. 141/2010, de 23 de marzo ) el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el artículo 24.2 CE, implica, según la jurisprudencia constitucional, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses ( SSTC 173/2000, de 26 de junio, 131/1995, de 11 de septiembre, y 1/2004, de 14 de enero ).
El alcance de este derecho está sujeto a una delimitación de diverso sentido, a la que se ha referido esta Sala en la STS núm. 152/2006, de 22 de febrero, y que se resume en las siguientes características:
i) Pertinencia. El art. 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba «pertinentes», implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi [supuesto que debe decidirse] ( SSTC 147/2002, de 15 de julio ; 70/2002, de 3 de abril ; 165/2001, de 16 de julio ; y 96/2000, de 10 de abril ]), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad ( AATC 96/1981, de 30 de septiembre ; 460/1983, de 13 de octubre ; y 569/1983, de 23 de noviembre ), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE ( STC 17/1984, 7 de febrero ).
ii) Diligencia. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio ( SSTC 173/2000, de 26 de junio, y 167/1988, de 27 de septiembre ). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento ( SSTC 236/2002, de 9 de diciembre ; 147/2002, de 15 de junio ; 165/2001, de 16 de julio ; y 96/2000, de 10 de abril ).
iii) Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (por todas, STC 157/2000, de 12 de junio ); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 de julio ), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril ), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983, de 7 de diciembre )".
De este modo, al revisar la procedencia de la denegación de la prueba, debemos tener presente su pertinencia y su trascendencia para que fueran estimadas las pretensiones de la recurrente. Las actas de manifestaciones contenidas en documentos 7, 9 y 10 se consideraron poco relevantes, en atención a que se trataba de parientes que habían tenido muy poca relación con Segismundo, y a que existían otras manifestaciones y declaraciones testificales mucho más relevantes, que son las que tomó en consideración la sentencia recurrida para concluir que los bienes objeto de la acción reivindicatoria fueron cedidos a los demandados, no sólo como gratificación, sino porque eran las personas más allegadas a Segismundo y más cualificadas para hacerse cargo de su archivo personal. En concreto, las declaraciones de Maribel, empleada doméstica de los hermanos Segismundo y Trinidad desde 1971 hasta tres meses después de la muerte de Trinidad (7 de octubre de 1986), y de Jacinta, enfermera que se encargó del cuidado de los hermanos Segismundo Trinidad desde 1947 hasta la muerte de Trinidad ; así como la propia correspondencia del poeta.
Por lo que se refiere a los documentos 24, 25, 26, 28 y 30, que se inadmitieron porque carecían de relevancia, en atención a la abundante prueba sobre si era o no conocido que los demandados poseían a título de dueño aquellos bienes del archivo Aleixandre, tampoco advertimos su trascendencia, ya que existen otras pruebas mucho más relevantes, como son las empleadas por la sentencia recurrida: especialmente las declaraciones testificales de Romulo, un especialista que había trabajado la obra del poeta, Jose Ramón, Académico de Numero de la Real Academia Española, y Pedro Enrique, profesor de literatura y crítico literario, que confirmaron no sólo la posesión pública y notoria del archivo Aleixandre por parte de los demandados, sino también la disposición que hacían de esos materiales. 

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