Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2014 (IGNACIO SANCHO GARGALLO).
8. (...) Como en otras ocasiones, hemos de partir de
la jurisprudencia acerca de en qué medida la denegación de prueba puede
justificar un recurso extraordinario por infracción procesal ( Sentencias
845/2010, de 10 de diciembre, y 778/2012, de 27 de diciembre ):
"Tal
y como ha señalado esta Sala (por todas, STS núm. 141/2010, de 23 de marzo ) el
derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido
en el artículo 24.2 CE, implica, según la jurisprudencia constitucional, que
este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad
probatoria acorde con sus intereses ( SSTC 173/2000, de 26 de junio, 131/1995,
de 11 de septiembre, y 1/2004, de 14 de enero ).
i)
Pertinencia. El art. 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de
prueba «pertinentes», implica que su reconocimiento no ampara un hipotético
derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la
cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan
a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de
las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una
relación con el thema decidendi [supuesto que debe decidirse] ( SSTC 147/2002,
de 15 de julio ; 70/2002, de 3 de abril ; 165/2001, de 16 de julio ; y 96/2000,
de 10 de abril ]), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar
indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad (
AATC 96/1981, de 30 de septiembre ; 460/1983, de 13 de octubre ; y 569/1983, de
23 de noviembre ), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un
proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE ( STC
17/1984, 7 de febrero ).
ii)
Diligencia. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que
incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento
jurídico respecto a su ejercicio ( SSTC 173/2000, de 26 de junio, y 167/1988,
de 27 de septiembre ). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya
solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el
medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento ( SSTC 236/2002, de 9 de
diciembre ; 147/2002, de 15 de junio ; 165/2001, de 16 de julio ; y 96/2000, de
10 de abril ).
iii)
Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien
corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión
constitucionalmente relevante (por todas, STC 157/2000, de 12 de junio ); cosa
que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no
fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002,
de 15 de julio ), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en
la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril ), al ser susceptible de
alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983, de 7 de diciembre
)".
De
este modo, al revisar la procedencia de la denegación de la prueba, debemos
tener presente su pertinencia y su trascendencia para que fueran estimadas las
pretensiones de la recurrente. Las actas de manifestaciones contenidas en
documentos 7, 9 y 10 se consideraron poco relevantes, en atención a que se
trataba de parientes que habían tenido muy poca relación con Segismundo, y a
que existían otras manifestaciones y declaraciones testificales mucho más
relevantes, que son las que tomó en consideración la sentencia recurrida para
concluir que los bienes objeto de la acción reivindicatoria fueron cedidos a
los demandados, no sólo como gratificación, sino porque eran las personas más
allegadas a Segismundo y más cualificadas para hacerse cargo de su archivo
personal. En concreto, las declaraciones de Maribel, empleada doméstica de los
hermanos Segismundo y Trinidad desde 1971 hasta tres meses después de la muerte
de Trinidad (7 de octubre de 1986), y de Jacinta, enfermera que se encargó del
cuidado de los hermanos Segismundo Trinidad desde 1947 hasta la muerte de
Trinidad ; así como la propia correspondencia del poeta.
Por
lo que se refiere a los documentos 24, 25, 26, 28 y 30, que se inadmitieron
porque carecían de relevancia, en atención a la abundante prueba sobre si era o
no conocido que los demandados poseían a título de dueño aquellos bienes del
archivo Aleixandre, tampoco advertimos su trascendencia, ya que existen otras
pruebas mucho más relevantes, como son las empleadas por la sentencia
recurrida: especialmente las declaraciones testificales de Romulo, un
especialista que había trabajado la obra del poeta, Jose Ramón, Académico de
Numero de la Real
Academia Española, y Pedro Enrique, profesor de literatura y
crítico literario, que confirmaron no sólo la posesión pública y notoria del
archivo Aleixandre por parte de los demandados, sino también la disposición que
hacían de esos materiales.
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