Sentencia del
Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2014 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
TERCERO.- (...) 1. El objeto de este procedimiento, y por tanto,
también de los recursos de casación interpuestos, ha quedado desde la primera
instancia centrado en el reportaje emitido el 1 de febrero de 2008, sin que
este pronunciamiento fuera objeto de impugnación, y si bien este programa puede
tener unos antecedentes históricos en los reportajes anteriores y en el acuerdo
que sobre los mismos se celebró entre las partes, esta circunstancia no supone
que las manifestaciones contenidas en aquellos programas deban ser objeto de
enjuiciamiento en este procedimiento.
2. El programa emitido por "Aquí hay Tomate" en
la cadena televisiva Telecinco, fue el último que se emitió ese día debido a la
finalización del mismo. En él se realizó un recopilatorio de los momentos que
se consideraron más importantes de los años en los que el programa había sido
emitido. Entre estos momentos, se excluyeron aquellos que estaban sido objeto
de procedimientos judiciales y se mencionó los asuntos que habían sido
censurados, entre los que se incluyó el reportaje aquí controvertido. Bajo el
rótulo "El misterio de Félix", se afirmaba que los métodos utilizados
en sus rodajes eran cuestionados, añadiendo que iban saliendo a la luz
artimañas apoyadas en las declaraciones de una persona desconocida y con la
cara velada que afirmaba que diferentes escenas de los reportajes habían sido
rodadas detrás del hotel con lobos y conejos y que incluso en una habitación
había sido rodada una escena con conejos y nieve. La parte demandada articuló
su defensa en torno a la crítica legítima de la actividad profesional de un
personaje público, enmarcando por tanto la cuestión en el ejercicio legítimo de
la libertad de expresión.
Piscinas naturales, La Maceta, El Hierro. http://www.turismodecanarias.com/ |
3. El Tribunal Constitucional y esta Sala vienen
distinguiendo, por ser diferentes sus requisitos para su ejercicio legítimo, el
derecho a la libertad de expresión del derecho a comunicar información, pues el
primero tiene por objeto los pensamientos, ideas y opiniones, mientras que el
segundo se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser
considerados noticiables, siendo por tanto susceptibles de prueba de su verdad
o diligencia en su averiguación, a diferencia de las opiniones que por su
naturaleza no se prestan a la demostración de su exactitud. El programa
controvertido ha de enmarcarse en el ejercicio del derecho a la libertad de
información y no en el ejercicio de la libertad de expresión o crítica como
afirma la parte demandada: se informa de un hecho, que entre los programas
censurados se encuentra el reportaje relativo al "misterio de Emiliano
", y se extracta de aquel reportaje el hecho de que D. Emiliano utilizaba
métodos cuestionados y artimañas, reforzando la información con la declaración
de una persona desconocida que afirmaba que determinadas escenas se realizaban
con animales detrás del hotel o incluso dentro de las habitaciones.
4. Esta información entra en colisión con el derecho al
honor de D. Emiliano, según la sentencia recurrida, discrepando la parte
demandada de la ponderación realizada ya que entiende que entraría en colisión
también con el derecho a la intimidad. Sin embargo, no se considera que se haya
vulnerado la intimidad del ofendido, decisión que conlleva la desestimación del
recurso de casación de la parte demandante.
El derecho a la intimidad garantiza que "a nadie se
le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o
supuestos, de su vida privada personal o familiar (SSTC 73/1982, 110/1984,
170/1987, 231/1988, 20/1992, 143/1994, 151/1997; SSTEDH caso X e Y, de 26 de
marzo de 1985; caso Leander, de 26 de marzo de 1987; caso Gaskin, de 7 de julio
de 1989; caso Costello-Roberts, de 25 de marzo de 1993; caso Z, de 25 de
febrero de 1997)." Es presupuesto, por tanto, de la vulneración la
revelación de datos personales o familiares.
La información relativa a las técnicas de rodaje
utilizadas por D. Emiliano no puede considerarse que afecte a su vida personal ni
familiar, sino como la propia parte recurrente afirma, a una supuesta
"mala praxis" en su actuación como naturalista. Los hechos a los que
se refiere el reportaje afectan a la esfera profesional de un personaje que es
conocido precisamente por su profesión y por tanto, revelarían datos de su
dimensión pública. No se ha revelado ningún dato de su intimidad personal ni de
su familia, ni la parte recurrente en su recurso argumenta hechos distintos a
la afección a la vida profesional del personaje, hechos por tanto, que están
vinculados al derecho al honor en su vertiente profesional, pero que no afectan
al derecho a la intimidad.
La doctrina del Tribunal Constitucional y la
jurisprudencia de esta Sala consideran incluido en la protección del honor el
prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 17 de mayo de
2012, rec. nº 1738/2010; 5 de febrero de 2013, rec. nº 1255/2010, y 25 de marzo
de 2013, rec. nº 354/2010; 24 de marzo de 2014, rec. nº 1751/2011) admite que
el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que
se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de
intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental.
En este sentido, como ha recordado la STC 9/2007, de 15 de enero, FJ 3, el
juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o
laboral de una persona pueden constituir un auténtico ataque a su honor
personal, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele
ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la
personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de
forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento
tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los
demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados
patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga (STC
180/1999, FJ 5). La protección del artículo 18.1 de la Constitución solo
alcanza a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la
actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una
descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y
dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que
pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella
actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de
quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del
ofendido (STC 180/1999, FJ 5).
5. Delimitados los derechos fundamentales enfrentados y
descartada la vulneración de la intimidad, esta Sala coincide con la
ponderación de derechos realizada por la sentencia recurrida al primar el
derecho al honor del personaje frente a la libertad de información del medio
periodístico, por no cumplir la información proporcionada los requisitos
necesarios para considerar que su ejercicio se ha producido de forma legítima.
Son razones de esta afirmación las siguientes:
a) No se ha cuestionado el interés público del personaje
afectado, que es ciertamente elevado: la información que se proporcionaba
afectaba al conocido naturalista español, precursor de la defensa en España del
medio ambiente, D. Emiliano, conocido por sus reportajes con animales.
La materia tratada, los métodos que eran utilizados en
sus rodajes, podría considerarse también de interés público en la medida que
afectaba a la esfera profesional de un personaje que permanece en la memoria
colectiva de la sociedad española.
El interés resulta también del propio contexto del
programa, el último de su emisión en el que se seleccionaron los reportajes que
se consideraban más representativos de los últimos años. El reportaje se
presentó como uno de los que habían sido censurados, junto con otros como el
relativo a la conexión de un personaje público con un delito de tráfico de
drogas en Marruecos, o el relativo al lesbianismo de las folclóricas. El
calificativo de censura aumentó el interés sobre el mismo, pues todo lo
prohibido de una manera u otra genera una expectación superior en el público,
al permitir conocer hechos que de alguna manera fueron sustraídos del
conocimiento público a través de una práctica incompatible con una sociedad
democrática. Desde la perspectiva del interés público, por tanto, la
información prima sobre el derecho al honor.
b) El primer requisito que hace ilegítimo el ejercicio
del derecho a la información es la veracidad, como diligencia exigible al
profesional de la información para contrastar la noticia de acuerdo con pautas
profesionales ajustándose a las circunstancias del caso (SSTC 139/2007 y
29/2009). En este reportaje se dieron dos informaciones: que hubo reportajes
censurados, entre los que se incluyó el aquí controvertido, y la información
relativa al contenido de uno de estos reportajes, relativa a los métodos o
"artimañas" utilizadas por D. Emiliano .
La primera información es per se falsa, pues el reportaje
no fue objeto de censura, circunstancia que tiene una connotación negativa de
obligación impuesta al medio, sino que fue objeto de retirada voluntaria
decidida por la existencia de un acuerdo extrajudicial en el que se
comprometieron a no difundir más noticias en relación a esta cuestión. Situar
el reportaje entre los "censurados", dándole una connotación
negativa, hizo aumentar el interés sobre el mismo, al permitir conocer hechos
sustraídos al conocimiento público, dotándole además a su contenido de una
mayor credibilidad, pues en ocasiones lo que es objeto de censura, lo es no por
su falsedad, sino precisamente por la realidad de los hechos y por otro tipo de
razones. En este sentido, es significativo que el reportaje se enmarque junto a
otros con una temática propia de la censura (temas delictivos que tratan de ser
"tapados" o temas censurados por motivos morales como los relativos a
la orientación sexual de un determinado colectivo). No se informó del acuerdo
extrajudicial, se incumplió el acuerdo al que habían llegado y en lo que aquí
interesa, se presentó el reportaje de manera equívoca.
La forma en la que se presenta la segunda información,
con los antecedentes citados, incide en la falta de diligencia profesional, al
ofrecer una información de interés público, de forma breve, con el soporte de
credibilidad de una persona anónima con la cara velada, lo que dota a la
información de un halo de misterio que unido a la presentación como información
"censurada", crea en el espectador una duda que afecta directamente
al prestigio profesional de D. Emiliano, al que se le acusa de usar
"artimañas" (trampas, artificios para engañar). No es como afirma la
parte demandada recurrente que la reproducción del reportaje, tras el acuerdo,
suponga per se una vulneración del honor por la existencia del acuerdo, sino
que son las circunstancias, entre ellas el acuerdo previo, las que obligaban al
profesional a ser extremadamente cauteloso en la información que se estaba
proporcionando, y esta cautela o diligencia no se cumplió ni en la forma de
presentar la noticia, ni con la propia noticia en sí, a la que no se aportaron
nuevos datos contrastados, sino que se reiteró lo ya afirmado anteriormente por
un personaje desconocido, con la cara velada.
c) La brevedad del reportaje y las circunstancias
mencionadas dotaron a este de un matiz denigrante que hizo crear dudas sobre la
honorabilidad profesional de D. Emiliano, presentando la información como
censurada y por tanto, con un grado de credibilidad superior, acusando de
"salir a la luz artimañas", que se basaban en rodajes burdos con
animales en habitaciones de hoteles.
Si la información pudiera ser de interés público, e
incluso si fuera cierta, pues es conocido y aceptado que en los rodajes se
utilicen técnicas de simulación, adecuadas al avance de la técnica existente en
cada momento, sin embargo, en todo caso no podría resultar amparada por el
derecho fundamental, pues la forma en la que se presentó la información,
precedida de una presentación incierta, la brevedad de la misma, dejando en el
aire sospechas sobre su actuación profesional, y la conexión en el contexto con
otros reportajes también censurados relacionados con temas escabrosos, otorga
al reportaje de un matiz injurioso e innecesario que afecta además a una
persona fallecida, que nada puede decir al respecto. En este sentido, el
Tribunal Constitucional si bien ha señalado que la investigación sobre hechos
protagonizados en el pasado por personas fallecidas debe prevalecer, en su
difusión pública, sobre el derecho al honor de tales personas, sin embargo, lo
condiciona a que la información se «ajuste a los usos y métodos característicos
de la ciencia historiográfica», (STC 43/2004 FJ 5) métodos que precisamente no
son los utilizados por la parte ni por el tipo de programa en el que se
inserta, pionero de la denominada prensa rosa tal y como se conoce actualmente,
ni por la forma en la que se expuso, como se ha analizado.
6. Debe por tanto, mantenerse la ponderación realizada
por la sentencia recurrida al ajustarse a los parámetros legales y
jurisprudenciales que esta Sala considera deben aplicarse en atención al
contexto y las circunstancias subjetivas y objetivas de la cuestión, debiendo
prevalecer en el caso el derecho al honor en su vertiente de prestigio
profesional, frente a la libertad de información, al no haberse ejercido esta
de forma legítima.
CUARTO.- También se cuestiona por la demandada la indemnización
concedida. Planteaba con carácter principal la improcedencia de la
indemnización, pero la existencia de intromisión determina per se la procedencia
de la indemnización, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley
1/1982 .
Cuestiona de forma subsidiaria el carácter
desproporcionado de la indemnización concedida (50 000) en atención a la
cantidad concedida con anterioridad a través del acuerdo extrajudicial (24 000
euros), a la brevedad de la duración y al contenido carente de entidad
vulneradora de los comentarios realizados.
Se desestima.
Es jurisprudencia de esta Sala que la determinación de la
cuantía de las indemnizaciones por intromisiones ilegítimas en los derechos
fundamentales al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen
corresponde a los órganos de instancia y solo excepcionalmente puede ser
revisada en casación cuando resulte arbitraria o no se hayan tenido en cuenta
las pautas establecidas en el Apdo. 3 del art. 9 de la LO 1/82 (SSTS 21-10-03,
20-10-08, 17-6-09 y 21-3-11, entre otras). En cuanto al carácter
desproporcionado de la cuantía en atención a los parámetros utilizados, la
Audiencia Provincial, tuvo en cuenta las bases fijadas en el artículo 9.3 de la
Ley Orgánica 1/1982 (circunstancias del caso, gravedad de la lesión, en
atención a la difusión o audiencia del medio), sin que la argumentación del
recurso sea suficiente para desvirtuar estas apreciaciones, y sin que existan,
datos objetivos o precedentes judiciales, que no los acuerdos a los que pueden
llegar las partes, en relación a circunstancias semejantes que, en aplicación
de los criterios previstos en la Ley 1/1982 sean suficientes para justificar el
incumplimiento o la defectuosa aplicación de los criterios establecidos en
dicha ley, la notoria desproporción de la indemnización concedida, o su falta
de equidad o desigualdad en relación con casos similares, considerando en este
sentido, que la cuantía concedida es proporcionada y no cumple las
características de arbitrariedad necesarias para proceder a su revisión.
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