Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA
MORENO).
Legado de cantidad. Cautela socini: caracterización y
alcance de su validez testamentaria. Régimen jurídico y doctrina
jurisprudencial aplicable. Facultades del albacea contador partidor (artículo 902 del Código Civil).
Naturaleza de la ineficacia derivada.
SEGUNDO .- 1. Contra la anterior resolución los
demandados, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, interponen
recurso de casación con base a tres motivos, de los que resulta inadmitido el
primero de ellos. En el segundo motivo, se aduce la infracción del art.
675 párrafo 2.° CC y de la jurisprudencia que lo interpreta. En este motivo
alega la parte recurrente que la sentencia recurrida incurre en tal infracción
al considerar que la cláusula quinta del testamento que prohíbe la intervención
judicial de la herencia se opone al derecho tutela judicial efectiva y
contradice la doctrina jurisprudencia! contenida en las SSTS de 8 de junio de
1999 y 15 de febrero de 1911 en relación con las de 1 de junio de 1946, 29 de
enero de 1955 y 25 de abril de 1963 que establecen que como la voluntad del
causante constituye la regla principal en la sucesión testamentaria, la
cuestión relativa a la prohibición de la intervención judicial en los ámbitos
de la partición y distribución de bienes hereditarios, cuando dichos actos son
efectuados por el testador o se atribuyen al contador partidor, se admite en
general, pero si la partición adoleciera de algún vicio de nulidad o
anulabilidad o afectase a derechos reconocidos en una norma imperativa puede
ser impugnada, pues lo contrario conculcaría el ordenamiento sucesorio. De esta
forma se pretende que se declare que la aplicación de la cláusula testamentaria
de prohibición de intervención judicial de la herencia, so pena de pérdida de
lo legado en el testamento no es una cláusula que de por sí sea contraria al
principio constitucional de tutela judicial efectiva, sino que es plenamente
válida y eficaz salvo que se oponga a alguna norma de carácter imperativo o
impida la acción de nulidad o anulabilidad del testamento.
Vegueta, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/ |
En el motivo tercero, se invoca la infracción de los artículos 901 y 902.3° CC
y la doctrina jurisprudencial recogida en las SSTS de 13 de abril de 1992 y 20
de febrero de 1993 respecto de las facultades del albacea contador partidor,
toda vez que la sentencia recurrida insiste en que el albacea carece de
facultades para declarar nulas disposiciones testamentarias, como sucede con la
institución del legado previsto para la demandante. Alega la parte recurrente
que el albaceazgo es un cargo especial testamentario tendente a la ejecución de
la voluntad del testador estando facultado para realizar cualquier actividad en
ejecución del testamento que considere que da cumplimiento a la voluntad
testamentaria del causante y, en el caso que nos ocupa, para aplicar la cláusula
sexta del testamento, prohibitiva de la intervención judicial de la herencia
con las consecuencias previstas en la misma.
En el presente caso, por la fundamentación que a
continuación se expone, los motivos planteados deben ser estimados.
2. En relación al primer motivo planteado, y dada la complejidad y el
carácter controvertido de la cuestión en la propia alegación de la doctrina
jurisprudencial al respecto, debe señalarse que esta Sala, sentencia de 10 de
junio de 2014 (núm. 838/2013), se ha ocupado recientemente de la
caracterización y alcance de la validez testamentaria de la denominada cautela
socini, por lo que resulta pertinente reseñar la doctrina jurisprudencial allí
expuesta a los efectos de su correcta aplicación al caso ahora enjuiciado, particularmente
de lo declarado en los apartados 6 a 11 del Fundamento de Derecho Segundo de la
citada sentencia: "... 6. En el contexto doctrinal debe
señalarse que aunque la figura de la cautela socini goza de un cumplido
reconocimiento en la práctica testamentaria que desarrolla el contenido
dispositivo del testador, de suerte que su previsión no resulta extraña o
inusual a la misma, conforme también a la estela mas reciente de las
denominadas cautelas de opción compensatoria; no obstante, tampoco puede desconocerse
la polémica que en el ámbito de la doctrina científica ha acompañado
(prácticamente desde la época de su valedor, el jurista Mario Socino, autor a
mediados del XVI de un dictamen a su favor) la aplicación de esta cautela ante
su posible ilicitud por comprometer o gravar, indebidamente, la legítima de los
herederos.
Esta polémica tampoco ha sido cerrada o resuelta, con
carácter general, por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, enfocada,
primordialmente, desde la perspectiva casuística de las características del
supuesto en cuestión, y centrada particularmente en torno al alcance del
condicionante de la prohibición del recurso a la intervención judicial; con
pronunciamientos que han ido desde la admisión y validez de esta cautela hasta
su inaplicación; SSTS 6 de mayo de 1953, 12 de diciembre de 1958, 8 de noviembre de 1967 y
8 de junio de 1999, entre otras.
7. Para abordar correctamente la
cuestión planteada en el marco de la inter relación señalada, debe partirse
de las perspectivas metodológicas que aporta el sistema de legítimas con
incidencia en la libertad de testar, esto es, tanto de su función o papel de
límite a la libertad dispositiva y distributiva del testador, como su función
de derecho subjetivo del legitimario con extensión a las acciones que en
beneficio propio, y a su arbitrio, pueda ejercitar en defensa de su legítima.
Una vez indicado este punto de partida, el siguiente paso
metodológico consiste, precisamente, en diferenciar la proyección de estas
perspectivas en atención al plano de análisis que tenemos por referencia .
En efecto, en esta línea debe señalarse que la proyección de la función de la
legítima, como límite o freno a la libertad dispositiva y distributiva del
testador, queda residenciada o resulta mas adecuada al plano valorativo de la
posible validez conceptual de esta cautela en el contenido dispositivo del
testamento; mientras que, por su parte, la proyección de la función de la
legítima, como derecho subjetivo propiamente dicho, entronca directamente con
el marco de ejercicio o actuación del legitimario en orden a solicitar la
intervención judicial en defensa de su derecho: La delimitación de estos
planos y funciones resulta necesaria para la interpretación sistemática de la
cuestión planteada .
8. Esta interpretación sistemática se
inicia con el plano prioritario de la posible validez conceptual de esta figura
en el marco del contenido dispositivo del testamento. En este sentido, y
atendida la función de la legítima como límite o freno a la libertad
dispositiva y distributiva del testador, la respuesta debe ser favorable a la
admisión testamentaria de la cautela socini.
En efecto, conceptualmente analizada, y pese a su usual
redacción bajo una formulación de sanción, la cautela socini, al amparo de la
voluntad del testador como eje vertebrador de la ordenación dispuesta (STS de 6 de mayo de 2013, núm.
280/2013) no constituye un fraus legis (fraude de ley) dirigido a imponer
una condición ilícita (coacción) o gravamen directo sobre la legítima (813 del
Código Civil), pues su alcance en una sucesión abierta y, por tanto, diferida,
se proyecta en el plano del legitimario configurada como un derecho de opción o
facultad alternativa que, sujeta a su libre decisión, puede ejercitar en uno u
otro sentido conforme a sus legítimos intereses, esto es, ya aceptando la
disposición ordenada por el testador, extremo que ya le sirve para calcular la
posible lesión patrimonial de su derecho hereditario, o bien ejercitando la
opción de contravenir la prohibición impuesta por el testador y solicitar la
intervención judicial en defensa de la intangibilidad de su legítima, decisión
que le llevará a recibir únicamente lo que resulte de su legítima estricta,
acreciendo el resto a los legitimarios conformes. Libertad de decisión que, en
suma, una vez abierta la sucesión puede llevar, incluso, a la propia renuncia
de la herencia ya diferida. Desde el plano conceptual señalado no se observa,
por tanto, que la potestad dispositiva y distributiva del testador infrinja el
límite dispositivo que a estos efectos desempeña la función de la legítima,
pues la opción que necesariamente acompaña la configuración testamentaria de
esta cautela, determina la salvaguarda de su esencial atribución patrimonial en
la herencia, es decir, su derecho a recibir la legítima estricta. Obsérvese,
que en el ámbito particional se alcanza la misma conclusión cuando la partición
la realice el propio testador (artículo 1056 y 1075 del Código Civil).
9. En la línea de argumentación
expuesta, y conforme a la relevancia que la reciente jurisprudencia de esta
Sala otorga al principio de conservación de los actos y negocios jurídicos,
no sólo como mero criterio hermeneútico, sino como auténtico principio general (STS
25 de enero de 2013, núm. 827/2013), debe señalarse que esta Sala también ha
resaltado recientemente su proyección en el ámbito del Derecho de sucesiones
particularmente en la aplicación del principio de "favor testamenti"
(conservación de la validez del testamento), SSTS 30 de octubre de 2012,
(núm. 624/2012), 20 de marzo de 2013 (núm. 140/2013) y 28 de
junio de 2013 (núm. 423/2013).
10. Llegados a este punto, y siguiendo
con la interpretación sistemática que venimos realizando, se comprende mejor
que el segundo plano de análisis tomado como referencia o perspectiva
metodológica, esto es, la aplicación de la legítima como derecho subjetivo del
legitimario, particularmente en orden a solicitar la intervención judicial en
defensa de la intangibilidad de su legítima, no pueda valorarse desde un
contexto dialéctico con el plano conceptual anteriormente expuesto.
En efecto, desde el desarrollo lógico-jurídico de la
figura, se observa que la prohibición impuesta por el testador de recurrir a la
intervención judicial, en las operaciones de ejecución testamentaria llevadas a
cabo por el comisario contador-partidor, no afecta directamente al plano
material de ejercicio del derecho subjetivo del legitimario, que conserva, de
modo intacto, las acciones legales en defensa de su legítima, pues su incidencia
se proyecta exclusivamente en el marco de la disposición testamentaria como
elemento condicionante que articula el juego de la correspondiente opción que
da sentido a la cautela socini. No hay, por tanto, contradicción o confusión de
planos en orden a la eficacia estrictamente testamentaria de la cautela
dispuesta.
11. De la delimitación señalada se
desprende que la correcta relación que cabe establecer de los planos en liza es
la de su complementariedad en el plano formal de la disposición testamentaria
de la cautela, particularmente de la configuración o alcance de su elemento
condicionante como clave de la sanción impuesta. Extremo que, por lo demás,
concilia la posible disparidad de criterios, tanto jurisprudenciales como
doctrinales, que se denuncian en el debate planteado.
En este sentido, desde la razón de complementariedad
señalada, lo relevante a los efectos de la aplicación testamentaria de la
cautela socini es tener en cuenta que el incumplimiento de la prohibición que
incorpora no se produce, o se contrasta, con el mero recurso a la intervención
judicial, sino que es preciso valorar el fundamento del contenido
impugnatorio que determina el recurso a dicha intervención, pues no todo
fundamento o contenido impugnatorio de la ejecución testamentaria llevada a
cabo queda comprendido en la prohibición impuesta en la cautela socini. En
efecto, desde la validez conceptual de la figura, se debe indicar que solo
aquéllos contenidos impugnatorios que se dirigen a combatir el ámbito
dispositivo y distributivo ordenado por el testador son los que incurren
frontalmente en la prohibición y desencadenan la atribución de la legítima
estricta, como sanción testamentaria. Por contra, aquellas impugnaciones
que no traigan causa de este fundamento y se dirijan a denunciar
irregularidades, propiamente dichas, del proceso de ejecución testamentaria,
tales como la omisión de bienes hereditarios, la adjudicación de bienes, sin la
previa liquidación de la sociedad legal de gananciales como, en su caso, la
inclusión de bienes ajenos a la herencia diferida, entre otras, escapan de la
sanción prevista en la medida en que el testador, por ser contrarias a la
norma, no puede imbricarlas, ya de forma genérica o particular, en la
prohibición testamentaria que acompaña a la cautela y, por tanto, en la
correspondiente sanción".
Aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al
caso enjuiciado.
3. Con carácter previo debe señalarse las siguientes precisiones. En primer
lugar, hay que tener en cuenta que la condición de legataria de la demandante
en la sucesión testada que se analiza en el presente caso no constituye, en sí
misma considerada, obstáculo alguno para la aplicación de la doctrina
jurisprudencial expuesta pues la cautela socini, como declaración
testamentaria, puede alcanzar a cualquier beneficiario de la herencia, ya sea
este heredero o, como el caso que nos ocupa, legatario de la misma. En este
sentido la interpretación de la cláusula testamentaria (cuarta del testamento)
no ofrece lugar a dudas "al prohibir la intervención judicial en la
herencia", esto es, con independencia de que dicha intervención sea
operada por los herederos o por los legatarios.
En segundo lugar, sentada esta precisión, y ya en el
ámbito de la delimitación de la cuestión jurídica que plantea el presente caso
en el motivo formulado, también interesa puntualizar que el objeto de la
aplicación de la cautela socini, esto es, el recurso a la intervención judicial
en el presente caso, no queda referenciado en la propia acción de petición o
entrega del legado de cantidad que dio curso a la demanda ejercitada, pues en
su correcto entendimiento la petición del legado y su ejercicio justificado
constituye una facultad inherente a la posición jurídica del legatario que el
testador no puede abrogar o limitar ya que, en su caso, articula el derecho del
legatario a obtener, conforme a la disposición testamentaria, el pago de su
legado. Como tampoco lo sería, por extensión, respecto del derecho del
legatario de cantidad de anotar preventivamente su legado en el Registro de la
Propiedad (artículo 48 LH). Por el contrario, tal y como alega la parte
recurrente, la aplicación de la cautela socini en el presente caso no guarda
relación con el carácter justificado o no del ejercicio de la acción de
petición del legado, sino que trae causa de la previa intervención judicial
provocada por la legataria en su demanda de remoción o separación del cargo del
albacea, de 8 de mayo de 2009, contrariando de esta forma lo dispuesto por el
testador (cláusula sexta del testamento).
4. Una vez centrado el contexto interpretativo, y a tenor de la doctrina
jurisprudencial anteriormente expuesta, debe analizarse, como criterio
determinante, si en el presente caso el fundamento del contenido impugnatorio
que determinó el recurso a la intervención judicial, esto es, la acción de
remoción, se dirigió realmente a combatir el ámbito dispositivo ordenado por el
testador, incurriendo en la prohibición establecida y en la consecuente
extinción del legado, o por el contrario se dirigió a denunciar
irregularidades, propiamente dichas, del proceso de la ejecución testamentaria
que por ser contrarias a la norma quedaban fuera del alcance sancionador de la
cautela socini.
En el presente caso, la demanda de remoción del cargo de
albacea, interpuesta tan solo dos meses después del fallecimiento del causante,
fue desestimada en ambas Instancias manifestándose una carencia de causa
concreta y de prueba en orden a la remoción del albacea por su ejecución
testamentaria en relación al legado de cantidad objeto de la presente litis, de
forma que en el desarrollo fáctico y jurídico de la demanda no se constata la
imputación concreta del albacea respecto ya de conductas dolosas, civiles o
penales, o bien, de una actividad inoperante e ineficaz derivada de la
negligencia grosera o de omisión o desatención constatada como, en su caso, de
una colisión clara y precisa con los propios intereses del albacea, que
pudieran afectar al legado en cuestión, tal y como exige la interpretación
extensiva que esta Sala realiza del artículo 910 del Código Civil; por lo que
debe valorarse como injustificado el recurso a la intervención judicial, con la
consiguiente contravención de lo dispuesto por el testador en aras a forzar
injustificadamente la remoción del albacea contador partidor y, con ella,
alterar la ejecución testamentaria ordenada y querida por el mismo.
5. En relación al segundo motivo planteado, como se ha hecho respecto del
primero, cabe señalar, al menos, una precisión conceptual de partida que afecta
a la delimitación de la cuestión debatida pues, contrariamente a lo considerado
por la sentencia recurrida, la ejecución testamentaria llevada a cabo por el
albacea en el presente caso, esto es, el no proceder al pago o entrega del
legado de cantidad, no puede reconducirse conceptualmente a un supuesto
declarativo de la nulidad del legado efectuado; entre otras razones, porque su
competencia carece de función jurisdiccional alguna y porque, además, dicha
actuación resultaría frontalmente opuesta a la función esencial que tiene el
albacea que, precisamente, no es otra que dirigir su actuación en orden a
proveer la propia ejecución del testamento y, con ella, la defensa y validez
del testamento y de sus respectivas cláusulas. De ahí, que en el presente caso
la actuación del albacea al respecto debe de ser valorada, necesariamente, en
el marco de la ineficacia del legado que trae causa de la propia voluntad
declarada por el testador.
6. Centrado el contexto interpretativo, y una vez considerada tanto la
validez de la cautela socini dispuesta, como el carácter injustificado de la
intervención judicial a raíz de la acción de remoción ejercitada, cabe
plantearse si el albacea contador partidor actuó en el presente caso conforme a
las facultades de su cargo, bien respecto de las previstas legalmente, o bien
con relación a las conferidas testamentariamente. La respuesta en el presente
caso debe ser afirmativa en ambos sentidos pues tanto de la disposición
testamentaria aplicable (cláusula sexta), en donde se le nombra albacea
"con las más amplias facultades, incluso para entregar legados", como
de lo dispuesto por el artículo 902 del Código Civil, regla 3ª: "vigilar
la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento y sostener, siendo
justo, su validez en juicio y fuera de él", se observa que el albacea
contador partidor al no proceder al pago o entrega del legado de cantidad lo
hizo conforme a lo dispuesto en el testamento ante el incumplimiento de la
prohibición ordenada, lícitamente, por el testador (cláusula quinta), de forma
que el presente caso se encuadra, técnicamente, en los supuestos de ineficacia
derivada de la extinción de un legado, válido ab initio, pero ineficaz por no
darse las circunstancias o condiciones prevista a tal efecto.
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